CONCEPTO 117 DE 2007
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300207931
Fecha: 15-05-2007
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-117
ROBERTO GONZÁLEZ CABALLERO
Calle 16 No. 6-66, piso 27
Bogotá
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se consultan los siguientes aspectos relacionados con el cobro que está efectuando el arrendador de un bien inmueble comercial al arrendatario por concepto de los servicios públicos domiciliarios:
1. La arrendadora en el año 2006 mediante factura cambiaria cobra al arrendatario una suma de dinero correspondiente a diez años de servicios públicos que nunca fueron pagados ni por el arrendador ni por el arrendatario, manifestando que ese cobro corresponde a un promedio NO REAL del consumo atribuido al arrendatario.
¿Cuál es el procedimiento previsto para estos casos teniendo en cuenta que el inmueble arrendado no contaba con acometidas ni contadores directos e independientes del predio desde la firma del contrato de arrendamiento 10 años atrás y solo hasta finales, al parecer, se instaló por el arrendador un contador del servicio de energía sin autorización de ninguna empresa prestadora de servicios públicos?.
El inmueble arrendado contó siempre y durante la vigencia del contrato de arrendamiento con el suministro regular de los servicios públicos. ¿Esto es legal?. En caso negativo en que ilícito incurre?.
2. De que manera puede el arrendador cobrar un servicio público si al inmueble no se le ha suministrado acometida y registro para establecer consumos reales del servicio como lo establece la Ley 142 de 1994?.
3. Por que medios técnicos u otros puede el arrendador cobrar el consumo real de servicios públicos del arrendatario cuando el inmueble arrendado ha carecido de medidores o registros que arrojen en sus lecturas el consumo real al predio arrendado?.
4. Porque el inmueble arrendado careciendo de contadores o registros de consumo de los servicios públicos, si contó con los servicios de manera regular?.
5. El arrendador puede cobrar mediante factura emitida por él mismo, entre 1 y 10 años el valor de un servicio promedio y alegar incumplimiento del arrendatario?.
6. Puede el arrendador que nunca ha cobrado por ningún medio el valor del servicio público, cobrarlo de manera retroactiva entre 1 y 10 años atrás?.
7. El arrendador al parecer ha instalado contadores de energía sin contar con la debida autorización de empresa de servicios públicos alguna en un inmueble distinto al arrendado, a su cargo y manejo directo, sin comunicar o notificar al arrendatario de la existencia de contador del servicio, desconociéndose el presunto lugar en el cual se encuentra ubicado el contador. Ello es ilegal?. En caso negativo, en qué ilícito se incurre?.
Como primera medida es necesario precisar que, esta entidad no es competente para pronunciarse sobre los contratos de arrendamiento celebrados entre particulares. La Superintendencia vigila y controla a las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con la prestación de dichos servicios. Sus funciones están contenidas en la el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y en el Decreto 990 de 2002.
En este sentido es necesario tener en cuenta que en virtud del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos domiciliarios. Por lo que las inquietudes sobre falta de medición y cobro del servicio, deben ser puestas en conocimiento de las empresa respectivas, quienes deben en primera instancia darles el trámite correspondiente.
Conforme al inciso 1º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
De acuerdo con el inciso 2o. cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos de condiciones uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Conforme al inciso 4o. de la norma en cita la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del artículo 146. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
En todo caso es necesario tener presente que, el hecho de que el suscriptor o usuario no reciba la factura no lo exime del pago del servicio toda vez que puede solicitar un duplicado de la misma en la empresa para efectuar los pagos.
Conforme al artículo 148 de la Ley 142 de 1994 las facturas contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
En cuanto a la forma de hacer los cobros por el arrendador al arrendatario, por concepto de pago de servicios públicos, debe estarse a lo acordado entre las partes.
En relación con la instalación de medidores por parte del arrendador, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso 2o del artículo 144.Conforme a este inciso la empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
En todo caso corresponde a la empresa respectiva analizar el caso concreto y determinar si se trata de conexiones fraudulentas y tomar las acciones legales y medidas que correspondan.
Las anteriores consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
NORBERTO QUINTERO ARGÜELLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Reparto 267. Radicado No. 2007-529-007343-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ENTRE PARTICULARES-Falta de competencia de la SSPD