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CONCEPTO 118 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

JORGE ELIECER HURTADO FINO Y

RÓMULA ZAPATA BORRERO

Calle 2 No. 16 – 28

Ciudad

Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver una serie de inquietudes en materia de los servicios públicos domiciliarios.

El cuestionario se resolverá en el orden propuesto, no sin antes recordar que las consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.- ¿Los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son de obligatorio cumplimiento para los usuarios y empresas?

De acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas dadas a las consultas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento y ejecución.

Por tanto, las empresas y los usuarios pueden apartarse de la interpretación que sobre la materia ha dado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de sus conceptos. Sin embargo, se precisa que en estos conceptos constituyen doctrina, con el fin de orientar al sector de servicios públicos domiciliarios y a los usuarios para tomar sus decisiones.

2.- ¿Qué responsabilidad se le puede endilgar a los funcionarios que violan la Ley de Servicios Públicos?

Los actos que profieran las autoridades administrativas a través de sus funcionarios, gozan de presunción de legalidad, de manera que, la persona que no esté de acuerdo con el contenido del acto administrativo puede demandar el acto en acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez resuelve la jurisdicción contenciosa, si encuentra mérito sobre la responsabilidad del funcionario, ordena que se investigue disciplinariamente.

3.- ¿Qué sanciones se le imponen a los funcionarios de la SSPD y de las empresas por no contestar en tiempo los derechos de petición?

Los servidores públicos deben cumplir con la Constitución Política y la ley, sin embargo cuando violan sus preceptos en ejercicio de sus funciones, pueden ser investigados disciplinariamente y les aplica el Código Disciplinario, este mismo estatuto aplica para los funcionarios de las empresas industriales y comerciales de estado y de las empresas de servicios públicos con capital oficial.

Los funcionarios de las empresas de servicios públicos (mixtas o privadas) pueden ser investigados internamente de acuerdo con el manual de funciones de la misma empresa, asunto éste que escapa de la esfera de competencia de esta Superintendencia.

4.- ¿La SSPD tiene la obligación de verificar el debido proceso y determinar el monto de daños y perjuicios en favor de los usuarios?

Es obligación de las autoridades administrativas, observar el debido proceso en todas las actuaciones administrativas. Si en el trámite de una actuación administrativa (recurso o investigación) la Superintendencia observa la violación a este principio constitucional, debe proceder a declararlo.

La Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para determinar daños y perjuicios en favor de los usuarios. La facultad para determinar daños y perjuicios está en cabeza del juez ordinario.

5.- ¿Una vez se resuelve un recurso y persiste la violación al debido proceso, esta decisión la debe cumplir el usuario?

Como se dijo inicialmente, los actos proferidos por las autoridades administrativas gozan de presunción de legalidad y mientras el usuario no demande el acto que presuntamente violó el debido proceso, está obligado a cumplirlo y las autoridades a exigir su cumplimiento.

6.- ¿Son mecanismos de defensa de los usuarios, el recurso de reposición y apelación, igualmente existe el silencio positivo. Por qué prevalecen estas figuras y no se profiere un fallo integral?

La Ley de Servicios Públicos Domiciliarios dotó a los usuarios de una serie de mecanismos para la defensa en sede de la empresa (artículos 152 y ss). Para el ejercicio de la defensa, el usuario debe observar los términos y la forma de invocar los recursos, en caso contrario, la empresa como la Superintendencia podrán rechazar los recursos.

Por otro lado, si la SSPD al momento de tramitar un recurso de un usuario, observa que presuntamente se configuró el silencio administrativo positivo, procederá a iniciar la investigación y, si es del caso, ordenar su reconocimiento. En el evento en que se haya configurado el silencio administrativo positivo, se está ante un acto administrativo ficto, al cual se le deben reconocer sus efectos legales y, en consecuencia, la Superintendencia está facultada para inhibirse de conocer de la apelación.

En caso contrario, esta Entidad deberá proseguir el conocimiento de fondo del recurso de apelación y proferir la respectiva decisión.

7.- ¿Los servicios públicos deben prestarse en forma continua e ininterrumpida. Es obligación para la empresa prestarlo y para la Superintendencia de Servicios Públicos exigir de esa forma la prestación?

Es finalidad del Estado que los servicios públicos, sin excepción alguna se presten en forma continua e ininterrumpida, salvo que existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan (Artículo 2.4), por ello el Estado a través de la Superintendencia ejerce la inspección, control y vigilancia de los entes que se dediquen a la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios.

Por tanto, si una empresa no está cumpliendo con la ley, puede ser objeto de una investigación por parte de la Entidad y si resulta responsable puede hacerse acreedora a una sanción de las previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

8.- ¿Se pueden cobrar servicios desde 1997 sin haber expedido facturación y sin vigilar que el predio estaba en construcción?

Las empresas de servicios públicos están en la obligación de cobrar todos aquellos bienes y servicios prestados a los usuarios. El prestador tiene cinco meses a partir del momento que entrega la factura para cobrar esos bienes y servicios, de lo contrario violaría el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, es decir que el cobro de esos servicios es inoportuno.

El mencionado artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 1 de febrero de 2005. Expediente: D-5271 – M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería., Por tanto, si el cobro de la empresa está ajustado a la Ley 142 de 1994 es procedente.

El hecho de que un predio esté en construcción y se esté beneficiando de la prestación de servicios públicos no lo exime del pago de los servicios públicos, siempre y cuando la facturación se haya hecho oportunamente por parte de la empresa.

9.- ¿Es deber de la SSPD informar sobre el estado del proceso?

Las actuaciones administrativas que inicien de oficio las autoridades administrativas y en donde resulte involucrado un particular, se le deben comunicar a éste su existencia y el objeto de las mismas (artículo 28 del C.C.A.).

Si la pregunta se refiere a peticiones, quejas o recursos, la información sobre el estado de la reclamación se entregará previa petición del usuario.

10.- ¿Cuando se reclama ante el Alcalde del Distrito Capital o ante el señor Presidente y estos trasladan la petición a las empresas y se demoran en responder, se configuraría el silencio positivo?

Para que se configure el silencio positivo administrativo debe tenerse en cuenta que la empresa prestadora del servicio público no le contestó la petición dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Cuando la petición se envío a autoridad diferente, el término empieza a correr a partir del momento en que la empresa recibe la petición.

El usuario debe dirigir sus peticiones, quejas y recursos directamente a la empresa prestadora del servicio público que reclama, de lo contrario la petición inicia un recorrido inoficioso hasta que llegue a la empresa correspondiente.

11.- ¿Pueden las empresas dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y si causan daños y perjuicios, ante quien se reclama?  

De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden dar por terminado los contratos de condiciones uniformes, previo el agotamiento de un procedimiento y la demostración de una de las causales descritas para el caso.

En lo que hace relación con los daños y perjuicios ocasionados al inmueble por la terminación del contrato, se reitera lo expuesto anteriormente en el sentido que la declaratoria de daños y perjuicios corresponde a autoridad judicial y es allí a donde debe acudir el usuario.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicado 2005-529-012174-2 y 014185-2 – Reparto 233

TEMAS: CONCEPTOS DE LA SSPD – Fuerza vinculante

SAPS – El término para responder se cuenta a partir del momento que la ESP recibe la petición que ha sido trasladada por otra autoridad

DEBIDO PROCESO – La ESP y la SSPD deben declarar si existió violación pero no tienen competencia para declarar la presunta existencia de daños y perjuicios

Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

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