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CONCEPTO 119 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Santa fe de Bogotá, D.C.

1999-130

ASTRID SALAMANCA RAHIN

Departamento de Manejo y Cobro de Crédito

GARCÍA y SALAMANCA ABOGADOS Cía. Ltda.

Calle 15 Norte No. 6n- 34 Oficina 601

Cali

Fax 6618198

Ref.: Habeas Data en servicios públicos domiciliarios

Me permito dar contestación a la consulta por usted formulada al Intendente Regional de-l Valle, sobre el habeas data en los servicios públicos domiciliarios y los productos que se venden en conjunto con la prestación del servicio.

Lo anterior de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. EL HABEAS DATA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana establece el denominado por la doctrina habeas data, en el sentido de indicar que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar ya su buen nombre. De igual forma señala que estas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En efecto, el precitado artículo prescribe que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. En otras palabras, no se encuentra prohibida la recolección de datos del público por parte de entidades de derecho público o privado, sino que se encuentra limitada por la Constitución, la ley ya los criterios que de una adecuada interpretación del referido derecho fundamental, en estudio, ha realizado la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos.

Ahora bien, surge para algunos un problema del imitativo en cuanto al derecho fundamental de libertad de información establecido en el artículo 20 de la Carta Política, que permite que personas naturales y jurídicas presten el servicio de banco de datos y el derecho fundamental en estudio.

A este respecto, como se desprende de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del mismo artículo 15, existirá la posibilidad de conformar bancos de datos que contengan información personal, cumplido el requisito previo de la libre y espontánea aceptación de la persona para ser incluido en los bancos de datos o permitir que la información incluida en estos sistemas informáticos sea usada o consultada de manera específica para los fines que la misma persona ha señalado.

Esta por demás decir que esa libre y espontánea aceptación de la persona tiene ocurrencia cuando aporta información personal solicitada ya sea por establecimientos de crédito o por otro tipo de personas naturales o jurídicas, las cuales pueden alimentar dichos datos con información surgida en sus relaciones con el informante; tal es el caso de que éste último se encuentre en mora en sus obligaciones con dichos entes.

A este propósito, la Corte Constitucional señaló que el habeas data tiene como fin:

'proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho) el único legitimado para permitir la dtvulgacton de datos concerniente su vida privada.

En igual sentido la Corte en la referida sentencia, reconoció la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental.

En cuanto se refiere a los bancos de datos los señala como un servicio privado de información del sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos. De este modo dichos entes asumen un altísimo compromiso con la sociedad y las personas que se encuentran incluidas en sus archivos: así lo insiste la sentencia en estudio cuando ratifica que las personas cuyos datos personales son reportados tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constitución o la ley.

La misma Corte señala en su tesis, que la existencia de este tipo de instituciones no resulta contraria al derecho de la intimidad, pero resalta la importancia de establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la información veraz e imparcial.

La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo se sujeta al deber general de no causar daño a otro, insistiendo la Corte en uno de los apartes de la ya referida Sentencia, que la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a las obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios.

De otro lado, la misma Corte Constitucional en la Sentencia No. T-176 de 1995,  indica como tesis que para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, ser errónea o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.

A juicio de la Corte el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. Entiende la Corte que la autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

De esta forma, la persona cuyos datos se encuentran contenidos en una central informática o banco de datos o cualquier mecanismo material o informático tiene derecho a conocer el tipo de información que sobre ella se tiene, el derecho a actualizar tales informaciones y el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

En tales condiciones se tiene que no existe impedimento constitucional ni legal para que los usuarios o suscriptores morosos de los servicios públicos domiciliarios sean incluidos dentro de las bases de datos que para tales efectos tengan las empresas prestadoras a fin de mantener los datos de cartera y sus relaciones con dichos clientes; sinembargo debe anotarse que la consulta de dichas bases de datos por terceras personas diferentes al prestador o usuario, debe hacerse con la aquiescencia expresa de este último, quien debe manifestar su total aceptación para que dicha información sea consultada o esté disponible para personas o entes diferentes.

Finalmente, no debe perderse de vista que las empresas deberán tener supremo cuidado en el manejo de dicha información y deberán seguir los parámetros fijados por la Constitución y la ley, cuya violación implica responsabilidades.

2. BIENES O SERVICIOS OFRECIDOS POR LAS PRESTADORAS DIFERENTES AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO

En principio el objeto principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios se limita a su prestación, estando autorizadas para la realización de actividades complementarias, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994. Por lo mismo, las Comisiones de Regulación pueden obligar a una prestadora a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

De tal suerte que, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios ofrezca productos, bienes o servicios diferentes al servicio público domiciliario y que promueven en conjunto con la prestación del mismo, puede hallarse incursa en abuso de la posición dominante, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que señala que se presume que hay abuso en las cláusulas del contrato de condiciones uniformes en las que se obliga al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle este bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite.

De tal modo la empresa no puede obligar al usuario, suscriptor o suscriptor potencial a comprarle los aparatos ya sea contadores, electrodomésticos, equipos de telecomunicación a la empresa prestadora, como condición para que esta le preste el servicio.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación Ofilex Nº 991300000119

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor

TEMA: HABEAS DATA:- Procedencia en los servicios públicos domiciliarios

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – Bienes o servicios diferentes al contrato

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Si bien la Jurisprudencia fue modificada posteriormente, citamos aquí la parte conceptúal que se mantiene.

3 lbídem

4 lbídem

5 CORTE CONTITUCIONAL. Sentencia No. T -176 de abri124 de 1995. Magistrado Ponente: Eduardo, Cifuentes Muñoz.

6 En igual sentido se refiere la Corte Constitucional en Sentencia T -444 de julio 7 de 1992, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero al delimitar el alcance del habeas data, como el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones. privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso. Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que se recolectarán los datos. y por otra parte, consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como elde1a intimidad personal y familiar ya su buen nombre.

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