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CONCEPTO 119 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEMORANDO

Para: CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA

Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo

De: Oficina Asesora Jurídica

Asunto: Solicitud de Concepto formulada mediante Memorando 2004-400-000134-3(1)

Se basa su solicitud de concepto en determinar la viabilidad de inscribir en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, empresas que presentan algunas particularidades especiales en su constitución y requisitos ambientales en los siguientes términos:

1. Lo establecido en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 permite la constitución de sociedades anónimas con menos de cinco (5) socios, desconociendo lo ordenado en el artículo 374 del Código de Comercio el cual establece que "(...) las sociedades anónimas no podrán constituirse, ni funcionar con menos de cinco accionistas (...) considerando que según el citado artículo la excepción se consagra con base a la regulación previa de la Comisión Reguladora respectiva la cual no ha sido expedida es viable inscribir en el registro unificado de prestadores de servicios públicos-RUPS la empresa antes mencionada?.

2. Esta Superintendencia debe solicitar a los prestadores como requisito para inscribirse en el RUPS, copia de los respectivos permisos y licencias ambientales, teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dice: "(...) Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades"?.

3. Para el caso de las actividades (recolección y transporte de residuos hospitalarios) sería necesario solicitar a la empresa, como requisito para registrarse, copia del permiso de emisiones atmosféricas de las empresas que realizan la incineración de dichos residuos?.

Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:

1. El artículo 20 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19 entre otros aspectos en relación con los requisitos para su constitución.

En efecto, el artículo establece la posibilidad de que dichas empresas se constituyan por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones el artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.

En el caso particular se considera que la aplicación de la ley no puede supeditarse al ejercicio de una función administrativa más aún cuando el contenido de la norma en estudio es lo suficientemente claro que no requeriría de una disposición reglamentaria para su aplicación.

Igualmente se considera que la reglamentación a que hace referencia la norma no es necesaria para que la ley obligue mas aún teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 52 del CRPM la a ley obliga a partir de su promulgación.

2 El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben dar aviso a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre el inicio de sus actividades, para que esta entidad pueda cumplir sus funciones de control, inspección y vigilancia.

Toda vez que la Ley 142 no establece como requisito para inscribirse ante la Superintendencia la presentación de copias de los permisos ambientales y sanitarios a los que hace referencia el artículo 25 se considera que estos no deben exigirse a la empresa al momento de su inscripción ante esta Entidad.

Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia en desarrollo de la función contenida en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 exija el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

3. En cuanto a este punto se considera que debe tenerse en cuenta lo señalado en el punto anterior.

No obstante lo anterior, se precisa que en la actualidad se está tramitando en la Entidad una modificación al Registro Único de Prestadores RUP's, cuyo proyecto será remitido a las dependencias respectivas para sus comentarios.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Reparto No. 1618

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

 

 

 

 

 

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