CONCEPTO 122 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá, D.C.,
LERMAN PERALTA BARRERA
Carrera 7 No. 12-70 Of. 203
Bogotá, D.C.,
Ref: Solicitud de concepto 01529009580-21
Respetado señor
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar las disposiciones que rigen el pago de los servicios públicos domiciliarios, solidaridad y obligaciones del arrendatario en el pago de los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral2, uniforme y consensual3 lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).4
De acuerdo con la norma transcrita pueden ser partes en el contrato el propietario, el suscriptor o el usuario (cuando el propio legislador faculta al tenedor –arrendatario- a solicitar la instalación del servicio público domiciliario) y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Del mismo modo, según la disposición citada la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión, en el cual está expresamente prohibido el abuso de la posición dominante por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos domiciliarios. (artículos 34.6 y 133 de la ley 142 de 1994).
La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
Art. 130.- Partes del contrato.
Son partes del contrato la Empresa de Servicios Públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(...)
Conviene subrayar que la ley 142 de 1994 es clara al distinguir entre los conceptos de suscriptor y usuario, al señalar en el apartado de las definiciones especiales que han de tenerse en cuenta para aplicar e interpretar esa ley que aquel es "la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en de condiciones uniformes de servicios públicos" (artículo 14.31), al paso que este es "la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio" y añade la ley que "A este último usuario se denomina también consumidor" (art. 14.33).
La norma arriba transcrita que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal5 fue declarada exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-493 de 1997, en esta providencia la Alta Corporación tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles - no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no solo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"6
En el evento en que operara la solidaridad por no cumplirse con lo establecido en la disposición en mención arrojaría los siguientes efectos7:
1.- Cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado al pago de la prestación total, es decir, el acreedor puede escoger libremente el deudor para el pago, y este último no puede excusarse del pago de la obligación, ni pedir división entre todos los deudores.
2.- En consecuencia, el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios, lo que significa una multiplicación de la responsabilidad en los términos del artículo 1571 CC8
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1No. radicación ofilex 20011300000122TEMA PARTES DEL CONTRATO Solidaridad pasiva por previsión legal en servicios públicosDECRETO 266 DEL 2000 Declaratoria de inexequibilidad.SOLIDARIDAD PASIVA No requiere autorización previa del arrendador.Aclaración línea conceptual: Ofilex 2000130000000135, 20001300000231, 20001300000234, 200013000000396 y 20001300000560.
2Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
3Cf. artículo 128 de la LSPD.
4El Artículo 8º de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone: Deber de informar sobre las condiciones uniformes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.Las empresas tiene el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que la solicite.
5Al decir del profesor Fernando Hinestrosa: "La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables...Cuando la ley la consagra, lo hace bien a título de sanción represiva, como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico" ( En Obligaciones, Primera y Segunda Parte, Ed. Universidad Externado de Colombia, p.22)
6En la providencia citada la Corte Constitucional dejó en claro que " aún cuando la Constitución Política se refiere a los "usuarios" de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130)".
7Cfr. CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones, Editorial Profesores, segunda edición, citado en SSPD Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo I ,Bogotá, E. Panamericana formas e impresos, S.A., junio de 1996, p. 342.
8Ahora bien, el artículo 43 del Decreto 266 de febrero 22 de 2000 modificó el inciso 2º del artículo 130 de la ley 142 de 1994 en el sentido de establecer que sólo existiría solidaridad entre propietario o poseedor, suscriptor o usuario siempre que el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios y no operará la solidaridad en caso de que la empresa omita el cumplimiento de dicho requisito. Se infiere entonces, que la propia ley estableció la prerrogativa en cuanto que el arrendatario sea quien solicite o gestione la instalación del servicio público domiciliario siendo tenedor del inmueble , pero se hace necesario el consentimiento del poseedor o propietario del inmueble tal y como se expresó. En tales condiciones se tiene que la solidaridad distingue dos hipótesis:1.- Para los hechos surgidos con anterioridad a la vigencia del decreto 266 de 2000, se aplicaría la figura de la solidaridad de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 130 de la ley 142 de 1994, vale decir, no se exime de la obligación al propietario del inmueble.2.- Para los hechos que surjan después de la vigencia del decreto antitrámites, siempre y cuando la empresa cumpla con el requisito esencial de la manifestación expresa del propietario o poseedor del inmueble, para la instalación de servicio alguno. En caso contrario, la obligación no se podrá cobrar al propietario del inmueble o al poseedor. Sin embargo, la referida preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional según Sentencia C 1316 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz a partir de su promulgación al declarar inexequible el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgación.