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CONCEPTO 122 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD –OJ- 2003-0122

JORGE CARCAMO ALVAREZ

Personero Distrital

Calle de las Damas No 3-110

Cartagena de Indías – Bolivar

Ref.: Solicitud de concepto1

Se basa la consulta en determinar si es posible incluir el cobro de los tributo en las facturas de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.

La Superintendente de Servicios públicos Domiciliarios en Circular SSPD 003 de 28 de febrero de 2003 dirigida a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios dejó en claro que:

“Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 200213000000002)

“Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.”

Así mismo la oficina Jurídica en Concepto SSPD 200213000000002 dejó en claro que:

1. Los impuestos son de naturaleza y creación legal.

Si bien la descentralización ha otorgado diversas competencias a las entidades territoriales y el proceso histórico colombiano se dirige hacia la autonomía, en materia de impuestos el concepto de "soberanía fiscal" sigue dentro del ámbito de la "centralización".

Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4, los cuales en materia de impuestos indican que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben someterse a la constitución y a la ley, al momento de decretar o votar los tributos y contribuciones. En efecto, el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12) es la autoridad competente para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Por lo que se está delante de una reserva legal en materia tributaria que sólo se traslada al Presidente de la República en vigencia de los estados de excepción2.

A este respecto el profesor Mauricio Plazas Vega3:

“En Colombia, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales únicamente ejercen un poder tributario derivado o de segundo grado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley. (...)

De lo cual se sigue que sólo con sujeción a la ley pueden las asambleas y concejos decretar tributos. (...)

La autorización a los niveles subnacionales de gobierno para crear tributos departamentales y municipales corresponde al Congreso, pero su efectivo establecimiento corresponde a las asambleas y concejos, con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo. La Ley originaria no debería comprender más que referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para permitir que las asambleas y concejos puedan establecer tarifas y exenciones que consulten con las características y condiciones propias de la comunidad local de que se trate, como muy bien lo sugiere Lucy Cruz de Quiñones. ”   

En otras palabras, conforme al principio “nullum tributum sine lege” toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de las asambleas y concejos municipales y distritales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos deben hacerlo sujetos a la ley de creación del tributo.

En el caso de los municipios, la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:

7.- “(...) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley.” (resaltado fuera de texto)

2. Inclusión en las facturas de impuestos municipales

El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo4.

Si bien la oficina jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 20011300000055 dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.6

En conclusión, los impuestos inherentes y complementarios al servicio público prestado, podrán ser cobrados dentro de la factura del mismo y los demás impuestos que se pretendan cobrar junto con la factura, deberán incluirse en forma independiente, de tal manera que el usuario pueda determinar en forma clara el valor que debe pagar por el servicio y, de otra parte, el monto del tributo, pudiéndose recurrir al sistema de desprendible a que hace referencia la Circular SSPD OO3 del presente año.

Reciba un atento saludo,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación SSPD 20035290125372   Reparto OJ-281

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.

TEMA: IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley

CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador

Ratificación línea conceptual  SSPD200213000000002

2 Cfr. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Julio Fernando. Derecho Tributario y servicios públicos domiciliarios, en Revista Letra jurídicas, Vol. 4 No. 2, Ed. Empresas Públicas de Medellín, Medellín, septiembre de 1999, págs. 57 y ss

3 PLAZAS VEGA, Mauricio. El Liberalismo y la Teoría de los Tributos. Ed. Temis. Bogotá. 1995 Págs 311 y ss.

4 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en  servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79

5 SUPERINTENTENCIA DE SERVICIOS   PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios Públicos Domiciliarios, serie Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág. 150 y ss

6 En el mismo sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, Concepto CRT 401655 de 31 de julio de 2001

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