CONCEPTO 128 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Doctor
LUIS ALFONSO RAMÍREZ MAHECHA
Alcalde Municipal
Carrera 15 No. 6-22 Palacio Municipal
Ricaurte, Cundinamarca
Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si para la prestación del servicio de aseo, cuando no se trata de área de servicio exclusivo, el municipio debe adelantar el trámite de contratación previsto en la Ley 80 de 1993..
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a los artículos 333 y 365 de la Constitución Política y 10 de la Ley 142 de 1994 los servicios públicos en Colombia se prestan en régimen de libre competencia, salvo aquellos casos en que por existir monopolios naturales la competencia no sea de hecho posible, o cuando por motivos de interés social y con el propósito de ampliar coberturas, se decreten áreas de servicio exclusivo de conformidad con los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994. En concordancia con estas disposiciones el artículo 22 ibídem señala que para la prestación de los servicios público, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social.
Ahora bien, con relación a la prestación del servicio de aseo, el artículo 40 antes citado y el Decreto 891 de 2002 disponen que el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo deberá hacerse previo el proceso de licitación pública previsto en la Ley 80 de 1993.
También deberán los entes territoriales adelantar licitación pública de acuerdo con la Ley 80 en los eventos en que una empresa de servicios públicos asuma la prestación de uno varios servicios públicos domiciliarios, lo cual se entiende que ocurre cuando el municipio viene prestando un servicio público y quiere entregar su operación a un tercero, o cuando una empresa entre en causal de disolución y liquidación y sea necesario sustituirla por otra (parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 ).
Por otra parte, el artículo 1º de la Resolución 242 de 2003 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA prescribe que se celebrarán previo el proceso de licitación pública de Ley 80 los contratos para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo o los que tengan por objeto modificar las cláusulas de tales contratos o aquellos a que se refiere el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, es decir los que tengan por objeto entregar la operación a un tercero cuando el municipio era prestador directo y deja de serlo o cuando la empresa entre en causal de disolución y liquidación.
Conforme a lo expuesto, para la prestación del servicio de aseo, sólo se celebran previo el proceso de licitación pública los contratos a que se refieren los artículos 31, parágrafo 1º y 40 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1º de la Resolución 242 de 2003 de la CRA.
CONCLUSIÓN:
Cuando un municipio preste el servicio de aseo y con él concurren otros prestadores en libre competencia, estos nuevos prestadores pueden ingresar al mercado sin que se requiera que el municipio los habilite para su prestación a través de un proceso licitatorio de Ley 80.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicado 2005-529-018185-2
Preparado por Guillermo Obregón González, Abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO.-En libre competencia no se requiere adelantar trámite de ley 60 por parte del municipio.