CONCEPTO 130 DE 2016
(14 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Su solicitud de concepto (1)
Cordial Saludo:
Se fundamente su solicitud de concepto en determinar:
“ … indagar sobre la vigencia en tiempo de las factibilidades en servicios públicos que emitan los prestadores, antes de la aplicación del Decreto 3050 de 2013; de cuanto tiempo eran, y cuál era la norma que aplicaba.
El asunto es que el Decreto 3050 de 2013 da términos de 2 y 5 (planes parciales) años de vigencia para las factibilidades, pero antes de dicha norma no sé cuanto era el tiempo por lo que acudo ante ustedes para preguntar las vigencias que se entregaban, como el referente normativo aplicable”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 (2) de la Ley 142 de 1994 (3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. No obstante lo anterior, de manera general nos referimos a los puntos a los que hace referencia su consulta, con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar sus dudas.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 5 Decreto 2181 de 2006 - Artículo 2.2.4.1.1.3, numeral 5 Decreto 1077 de 2015, señala:
“Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”
Por su parte, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, establece:
“Artículo 37º.- Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación”
Ahora bien, en materia de agua potable y saneamiento básico, se tiene que el Decreto 3050 del 27 de diciembre de 2013, desarrolla en su contenido por una parte, el alcance de la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios en proyectos de urbanización, (ii) el concepto de capacidad del prestador para otorgar dicha viabilidad, (iii) el concepto de factibilidad, así como (iv) el trámite que debe adelantarse ante la Superintendencia de Servicios Púbicos ante la negativa del prestador y (v) el alcance de la prestación efectiva de los servicios para predios urbanizados.
En ese sentido, el artículo 3º del precitado Decreto, ahora numeral 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, define:
“ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES
(…)
4. factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado: Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad. (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior podemos concluir que, dado que la ley impone al municipio establecer la reglamentación pertinente al procedimiento previo para obtener la factibilidad de los servicios públicos, corresponde a cada ente territorial definir los requisitos, formalidades y procedimientos que deben surtirse en orden a obtener dicha factibilidad, así como los fundamentos que un prestador podría tener para negar o conceder la misma, entre ellos el tiempo por el cual se debían expedir, razón por la cual procede consultar en cada municipio las normas que estuvieron vigentes para el efecto.
Finalmente, le informamos que la Superservicios ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativo). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Wendy Bonilla Medina – Contratista Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20165290071752..
TEMA: FACTIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Vigencia para las factibilidades otorgadas previa aplicación del Decreto 3050 de 2013.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”