CONCEPTO 132 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000-130
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Doctora
ANA MILENA GALLEGO ACHITO
Personera Delegada de Servicios Públicos
PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
Palacio de Gobierno Municipal
Fax No.2424407
Buenaventura -Valle del Cauca -"
Ref. Solicitud de concepto–
Respetada doctora:
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la viabilidad de aplicar amnistía o formas de pago con los usuarios para la cancelación de los servicios públicos. Así mismo se pregunta si una Empresa que tiene naturaleza de economía mixta puede contratar servicios de profesionales para los cobros jurídicos y si el usuario está obligado a la cancelación de costas y honorarios profesionales.
Consecuentemente se cuestiona si esos valores cancelados pueden ser recuperados y en que forma y que se requiere para el contrato sea válido para una de las partes.
Se formularán las siguientes consideraciones en los términos del artículo 25 del C.C.A.
I. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual
lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.
A este respecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servido y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.
De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio.
Así mismo, la ley en cita en su artículo 132 prevé que el contrato de servicios públicos, al igual que los actos de todas las empresas de servicios públicos, se regirán por la ley 142 de 1994, lo mismo que por las reglas del derecho privado. En tal virtud a todas las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato en comento se les aplicará en primer término lo establecido en la ley de servicios públicos domiciliarios y, en lo demás, las normas del derecho privado
.
Ahora bien, es obligación de las empresas de servicios públicos disponer de copias de las condiciones uniformes de los contratos y, en consecuencia, el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.
De otra parte, la ley 142 de 1994 establece de manera clara cuáles son lo elementos de las facturas siendo estas, las únicas que contienen en principio los valores y los ítems p0r cobrar a los usuarios.
En efecto, el artículo 148 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 38 del Decreto 266 del 2000, establece que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos, pero deberán contener como mínimo información suficiente para que el usuario sepa si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, el plazo y modo en que debe hacerse el pago
.
En consecuencia, la cancelación de honorarios profesionales de abogado por cobro al usuario no está prevista por la disposición legal en cita y por la mismo, no puede cobrarse al tratarse de conceptos diferentes a los previstos en la ley.
De otro lado, dentro de las cláusulas de contratos uniformes pueden estipularse obligaciones por conceptos diferentes a los establecidos en la ley, los que debidamente notificados a los usuarios serán de obligatorio cumplimiento, caso en el cual, sería procedente el cobro de
honorarios por preverlo el contrato, el cual se considera ley para las partes. En otras palabras, los honorarios de abogados para lograr la cancelación de las sumas adeudadas no hacen parte de la factura y por ende no se cobrarán, a menos que se hubiere pactado dicho pago de manera expresa dentro del contrato de condiciones uniformes.
Así mismo, en,el evento que el usuario haya cancelado sumas por concepto de honorarios no estipulados en el contrato de condiciones uniformes, los valores pagados podrán ser solicitados a la empresa para su devolución y en el evento de que la misma se niegue a la devolución se podrán exigir dichas sumas a través de un proceso ordinario (Art. 396 del C.P.C.) por cobro de lo no debido, sin perjuicio de las investigaciones que por parte de esta Entidad se puedan adelantar por violación a lo dispuesto en la ley.
II. ALTERNATIVAS DE TIPO LEGAL PARA LA RECUPERACION DE CARTERA
La ley 142 de 1994 en su artículo 130 establece:
"(...) ARTICULO 130.- las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial (...)"
De suerte que, la ley de servicios públicos domiciliarios previó dos alternativas para que se puedan cobrar las deudas provenientes de los servicios públicos domiciliarios las cuales dependen de la naturaleza del ente prestador. Salta a la vista el privilegio que existe para las empresas oficiales, ya que les permite promover por sí y ante sí la acción correspondiente para lograr el pago de lo debido que conste en títulos que presten mérito ejecutivo a su favor, como es en este caso la factura de cobro, pero no se desconoce el derecho que también les asiste a las empresas particulares o de naturaleza mixta para cobrar su cartera a través de la jurisdicción ordinaria.
Por lo demás, las empresas en desarrollo del concepto de la autonomía gerencial pueden condonar intereses y manejar el recaudo de cartera, pero no se puede llegar a prestar el servicio de manera gratuita por disponerlo así la ley 142 de 1994 en su artículo 99.9 al establecer claramente que con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica.
En tales condiciones se tiene que la empresa deberá efectuar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con los índices de gestión, razón que justifica en primer término la aplicación del principio de gestión y autonomía gerencial para lograr así una óptima recuperación de las obligaciones a su favor, parámetro de eficiencia y de gestión, de acuerdo a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex 20001300000132 Preparado por Martha E. Gil Guarín Abogada Oficina Asesora Jurídica TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS .Requisitos para su validez- COBRO DE CARTERA -Alternativas de recuperación (Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex No. 20001300000780- 991300000125) CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS -Celebración- CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS -Régimen legal- (Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex No. 991300000497) FACTURAS -Requisitos-
2Cf. Artículo 1496 del CC. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
3Cf. artículo 128 de la LSPD.
4Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 65, Resolución CRT 087 de1997 artículo 7o
5Cfr. Circular CRA. 04 de 1995 cláusula l°
6Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 articulo 41 y siguientes. Resolución CRT. 087 de 1997 Art. 3o y ~; Circular C.R.A 04 de 1995 cláusula 18.
7Cfr. CPC. artículo 488 y siguientes, CCA. artículo 252
8Cfr. Ley 142 de 1994 artículo 34.2