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CONCEPTO SSPD OJ 2004-132

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEMORANDO

DE :      JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

PARA :      JORGE SALINAS

       Director General Territorial (AF)

FECHA :      Abril 15 de 2004

ASUNTO :      Solicitud de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una prestadora de gas natural puede suspender el servicio al usuario una vez detecta irregularidades en el equipo de medida y restablecerlo hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación por parte de la Superintendencia; por otra parte, si la empresa puede suspender el servicio hasta tanto el usuario llegue a un acuerdo de pago sin haber agotado la vía gubernativa.

1     DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

La ley de servicios públicos señala el fraude como causal de suspensión del servicio. Sin embargo, la empresa no podrá suspender o cortar el servicio mientras no se haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los reclamos y recursos interpuestos contra la decisión empresarial que determinó la existencia y la responsabilidad del usuario por el fraude, como a continuación se explica.

1.1   Causales de suspensión

Según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2002, habrá lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso, por “(...) el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”.

A su turno, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en su artículo 54 lo siguiente:

“Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.”

Con base en lo anterior, es claro que el legislador y el regulador facultaron a las Empresas de Servicios Públicos para que, previa inclusión en el clausulado del contrato de condiciones uniformes de las conductas que se consideran nocivas y un procedimiento definido que garantice el derecho de defensa, impongan sanciones a los usuarios cuando éstos incumplan sus obligaciones.

1.2 Procedimiento previo a la suspensión y a la imposición de la sanción respectiva

1.2.1 De la visita

El régimen de los servicios públicos obliga a las empresas de servicios públicos a que investiguen las desviaciones significativas de los consumos efectuados por los usuarios en un periodo frente a sus consumos anteriores(véase artículo 149 de la Ley 142 de 1994).

Sobre el particular, expresa el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, lo siguiente:

“Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

PARÁGRAFO 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.

PARÁGRAFO 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.

Así, las empresas de servicios públicos están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que originó la desviación. Esa facultad de visitar los inmuebles se ve enmarcada por el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, el cual ordena:

“Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.

1.2.2 De la constancia de la visita, de la asesoría técnica al usuario y los descargos

Cuando una Empresa de Servicios Públicos hace la visita a un inmueble para verificar los equipos de medición, debe dejar constancia escrita de lo hallado. En todo caso, se requiere verificar lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes en cuanto al procedimiento a seguir por parte de la empresa y del usuario en este tipo de situaciones.

Es decir, el derecho del suscriptor y/o usuario a presentar descargos contra el acta de revisión que detecta las anomalías, así mismo la de estar asistido por un técnico al momento de la visita. Aquí debe expresarse que, tanto los descargos como la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista) son etapas procesales indiscutibles, pues en ellas el suscriptor y/o usuario puede solicitar la práctica de pruebas. Es por ello que el usuario o suscriptor tiene derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en uno diferente al de la empresa.

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.

Sin embargo, aunque existan adulteraciones al aparato de medida perceptibles a simple vista, no debe considerarse solamente que el acta de inspección constituya una sanción de plano, pues, como ha quedado visto, la normatividad otorga un plazo prudencial para presentar descargos.

Después de detectada la presunta anomalía es necesario que la empresa informe al usuario la razones de tal determinación a efectos de garantizar al usuario el debido proceso y el derecho de defensa, como en efecto lo precisó la Corte Constituciona en los siguientes términos:

“(...) tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a éstos (los usuarios) de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad”.

Entonces, cabe precisar que el derecho de defensa comporta la interposición de los recursos de reposición y apelación, siempre y cuando el usuario haga uso de ellos. En todo caso, la empresa sólo puede suspender el servicio, una vez la decisión empresarial adoptada quede en firme.

2 NO HAY LUGAR A SUSPENDER EL SERVICIO HASTA QUE EL USUARIO CELEBRE ACUERDO DE PAGO

No se debe olvidar que para recurrir, el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos

El artículo 155 de la Ley 142 de 1994, resulta en su esencia, de igual desarrollo al artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que señala: “Los recursos se concederán en el efecto suspensivo” y la no suspensión del servicio mientras se decide la petición, tiene su justificación en que el acto administrativo que decide sobre la reclamación no ha quedado en firme. Así mismo, si el usuario ha interpuesto el recurso de apelación de forma subsidiaria ante la Superintendencia, el efecto suspensivo se mantendrá hasta que el usuario haya sido notificado de la decisión del mismo.

En consecuencia, tal como se indicó en el punto No.1, la suspensión del servicio procede una vez se haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los reclamos y recursos interpuestos.

Por otra parte, cabe precisar que una decisión empresarial también queda en firme si el usuario no interpuso los recursos de ley.

Así, una vez esté en firme la decisión, el usuario debe cancelar lo respectivo a efectos de evitar la suspensión del servicio. Si el usuario no paga o celebra acuerdo de pago oportunamente, la suspensión del servicio es inminente.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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