CONCEPTO SSPD-OJ-2004-133
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEMORANDO No.
2004-130000083-3
PARA DR. JORGE SALINAS
Director General de Territoriales
DE JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO Concepto
FECHA Abril 15 de 2004
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el uso de los términos rechazar, inhibirse e inadmitir para el momento de resolver el recurso de apelación que por competencia corresponde resolver a la Entidad. Igualmente determinar si hay violación al debido proceso cuando una empresa eleva pliego de cargos a un usuario sin estar previsto el procedimiento en el contrato de condiciones uniformes.
I DE LOS TÉRMINOS PROCESALES: RECHAZAR, INADMITIR E INHIBIRSE
Rechazar o inadmitir:
El Código Contencioso Administrativo en el capítulo relativo a los recursos en vía gubernativa, en el artículo 53 prevé:
“Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”
La norma transcrita ordena rechazar el recurso si éste no se presente con los requisitos expuestos, esto no es otra cosa que la verificación de los requisitos previstos en el artículo 52 del mencionado Código, cuyo texto establece::
Art. 52- Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que pretenda hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Por consiguiente, el término a utilizar al momento de resolver un recurso por no reunir los requisitos de procedibilidad del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, es el de RECHAZO, por mandamiento legal del artículo 53 eisudem.
Respecto del término INADMITIR, éste es generalmente utilizado en los procesos judiciales pero en vía gubernativa se emplea únicamente el vocablo RECHAZAR en los eventos en que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 52 citado.
Inhibirse:
La acepción inhibir o inhibirse, se utiliza en vía gubernativa cuando el fallador no puede producir un pronunciamiento de fondo sobre el caso en estudio por la ocurrencia de situaciones que materialmente se lo impidan. Por ejemplo, cuando al momento de resolver un recurso la autoridad administrativa o judicial observa que no es competente.
Sin embargo y en virtud del principio de eficacia, consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, se debe tener en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
II DEBIDO PROCESO Y LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LAS EMPRESAS SIN ESTAR PREVIAMENTE DESCRITO EL PROCEDIMIENTO EN EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES.
Por mandamiento legal, las relaciones de los usuarios con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por medio del contrato de condiciones uniformes.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para el restablecimiento del servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al usuario éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación y reconexión en que incurra la empresa y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
La Resolución CREG 108 de 1997 (servicio de energía y gas combustible por red), prevé que es obligatorio incluir en el contrato de condiciones uniformes, el procedimiento para la imposición de sanciones. De manera que si las empresas que prestan estos servicios no consagraron en el contrato de condiciones uniformes dicho procedimiento, la empresa no podría fundar la imposición de una sanción en esta resolución.
En el mismo sentido, la Resolución CRA 151 de 2001 deja en libertad a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para que consagren el procedimiento de imposición de sanciones por el uso indebido del servicio en el contrato de condiciones uniformes.
Por su parte, la Resolución de la CRT en su anexo 3 señala algunas reglas para la imposición de sanciones por parte de las prestadoras del servicio público domiciliario de telecomunicaciones, sin embargo en estricto sentido no se prevé un procedimiento completo para el efecto. En consecuencia, igualmente debe ser desarrollado por las empresas de manera clara y precisa el procedimiento en cuestión en el respectivo contrato de prestación del servicio.
Por lo anterior, la imposición de sanciones sin un procedimiento previamente definido dentro del contrato vulnera el debido proceso de los usuarios, lo cual podría dar lugar a revocar la decisión de la empresa.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica