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CONCEPTO 134 DE 2007

(junio 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Fecha: 07-06-2007

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-134

PARA: Doctor CARLOS SEADE CANAL

Superintendente Delegado para Telecomunicaciones (A)

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Su solicitud de concepto.

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los derechos de los usuarios o suscriptores a la libre elección del prestador del servicio público domiciliario de telecomunicaciones en un régimen de propiedad horizontal frente a la propiedad de las acometidas externas.

Las siguientes consideraciones se plantean atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 numeral 9.2 es un derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

En concordancia con lo anterior, el régimen de protección de los suscriptores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones(1) establece la facultad atribuida exclusivamente al suscriptor o usuario para elegir libremente el operador del servicio. En consecuencia, ni los operadores, ni ninguna persona que tenga algún poder de decisión o disposición respecto del acceso o instalación de los servicios de telecomunicaciones podrán limitar, condicionar o suspender la libre elección efectuada por el suscriptor y/o usuario(2)

En cuanto a las definiciones de acometida, red interna y local, la Ley 142 de 1994 establece las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.

(...)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes, tuberías, que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...”.

Por su parte, la Resolución CRT 087 de 1997 en Título I Capítulo II se refiere a la definición de Acometida Externa así:

ACOMETIDA EXTERNA: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores”.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 de establece que la propiedad de las redes equipos y elementos que integran una cometida externa será de quien los hubiere pagado si no fueren inmuebles por adhesión(3)135. En este sentido la propiedad de las redes, equipos que conforman la cometida externa para el servicio público domiciliario de telecomunicaciones es de quien las hubiere pagado.

El Anexo 3 de la Resolución 087 de 1997 correspondiente al contrato de prestación del servicio de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD en el capítulo IV referente a las obligaciones y derechos de las partes, en la la cláusula sobre el alcance de aporte de conexión al servicio, establece que el pago del aporte por conexión otorga el derecho a la conexión del servicio, al uso del número de identificación y al uso y disposición sobre la acometida externa. Igualmente, señala que la acometida externa será de libre disponibilidad del suscriptor y/o usuario y podrá ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR designada por el suscriptor o usuario para la prestación del servicio, salvo que los cables hagan parte de una misma acometida externa que sean compartidos por más de un usuario.

En lo que hace referencia a las instalaciones generales la Ley 675 de 2001 en su artículo 3 establece que estas son considerados como bienes comunes esenciales. Así las cosas, la red interna y externa a que se hizo referencia precedentemente se debe ceñir a los lineamientos establecidos en la Ley 142 y la resolución 087 de 1997, es decir que la propiedad es de quien hubiere pagado por ellas.

En conclusión, la acometida externa será de propiedad de quien haya pagado por ella, y en todo caso será de libre disponibilidad del suscriptor y/o usuario para ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR designada por éste para la prestación del servicio.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: SMUP

Revisó: CJS

Luz Angela Giraldo Lozano

Martha Cecilia Ramírez

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda.

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Título VII de la Resolución 087 de 1997.

2. Artículo 7.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

3. ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".

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