CONCEPTO 134 DE 2015
(5 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes:
“Art. 154 – En ningún (sic) caso proceden las reclamaciones contra facturas que tuviesen mas (sic) de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las condiciones uniformes de los contratos.
Art. 148 – No se cobraran (sic) servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.
Quiero claridad cuando se habla de cobros de servicios no prestados y en los cinco meses de haber sido…expedidas las factutas (sic). Quiero saber que (sic) relación existe en estos dos artículos o no hay ninguna”.
Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones y a fin de atender la consulta formulada, es menester ratificar la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OJ-2015-105, en el cual esta Oficina manifiesta lo siguiente:
La Ley 142 de 1994, en su artículo 148, prescribe lo siguiente:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” Negrilla fuera de texto.
Como puede apreciarse, la disposición transcrita contempla una prohibición expresa para las empresas de servicios públicos respecto de incluir en la factura el costo de bienes o servicios que no hayan sido suministrados o prestado efectivamente; de manera que el prestador no puede cobrar consumos que no fueron registrados efectivamente por el medidor del usuario, reconexiones que no han sido efectuadas, revisiones técnicas que no fueron realizadas o servicios no prestados o no autorizados por el usuarios, entre otras que puedan presentarse.
Sobre esta disposición y mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03, esta Oficina señaló lo siguiente:
“La primera parte de la norma guarda relación con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Pero en sentido amplio significa que sólo se cobrarán servicios efectivamente prestados, no necesariamente, relacionados con el consumo…”.
(…) El artículo 14.9 de la ley 142 de 1994, dispone que la factura es la cuenta de cobro que la empresa remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. De su simple lectura, se puede afirmar que su contenido normativo no contiene ninguna prohibición. Por su parte, el artículo 148 de la ley 142 prescribe, entre otras cosas, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes”. Negrilla fuera de texto.
De otra parte, el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, reza así:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
Con respecto al contenido de este artículo, la Oficina Asesora Jurídica en Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03, señaló lo siguiente:
“(…) Esta norma tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los cobros que hace la empresa, que éstos correspondan a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, haciendo imposible su posterior verificación y pago, de otra parte, sancionar la negligencia de las empresa y obligarla a facturar oportunamente…”.
Nótese que mientras el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, contempla una prohibición para el prestador de cobrar al usuario o suscriptor conceptos no previstos o permitidos en el régimen de servicios públicos domiciliarios; en tanto que el Artículo 150 de la misma normativa, se refiere a los cobros que pretenda realizar el prestador con posterioridad a los cinco (5) meses de haber expedido la factura correspondiente.
Es en tal contexto que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia ha considerado que los cobros inoportunos y los cobros no autorizados son instituciones diferentes, con un fundamento normativo y un propósito diverso.
Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 294 de 2004, por “…la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura", la cual fue modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, por “… la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”… (…)
(Revisada ambas resoluciones se tiene que los “…cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de condiciones uniformes”, por tanto, se puede afirmar que los cobros no autorizados pueden presentarse sin que exista siquiera contrato de condiciones uniformes, en aquellos casos en que ni siquiera se ha prestado el servicio, en tanto que los cobros inoportunos siempre se presentan en el marco de ejecución de dicho contrato). (…).
En tal sentido, se puede afirmar que los cobros no autorizados pueden presentarse sin que exista siquiera contrato de condiciones uniformes, por ejemplo en aquellos casos en que no se ha prestado el servicio, pero el prestador presta y/o factura a la vez o conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios. No puede sostenerse lo mismo respecto de los cobros inoportunos, pues éstos siempre se presentan en el marco de la ejecución de un contrato de servicios públicos. (…).
…la actual regulación de la devolución de cobros no autorizados (no) aplica, al igual que la Resolución CRA 294 de 2004, a los casos particulares y concretos… es menester revisar los Artículos 1 y 2 de la Resolución CRA 659 de 2013… los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004, el cual quedará así:
Artículo 1°. Causales e identificación de los cobros no autorizados: La presente resolución, tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. (…).
1.2 identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general. (…)”. Negrilla fuera de texto. (…)”.
“ARTÍCULO 2.- MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004, el cual quedará así:
La devolución que debe hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido el pago total y parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario.
Se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación. (…)”.
Sin embargo, el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, se encuentra vigente, por tanto, el prestador no puede cobrar servicios no prestados, ni tarifas o conceptos diferentes a los previstos en el contrato de servicios públicos, así como tampoco puede alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
En tal sentido, nada obsta para que un suscriptor o usuario al que se le haya hecho un cobro no autorizado en su factura, realice la reclamación correspondiente, en virtud de las disposiciones previstas en el Título VIII (Contrato de Servicios Públicos), Capítulo VII (Defensa del Usuario en Sede de la Empresa) de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior lo corrobora además el hecho de que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se rige por previsto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que establezcan los prestadores y por las normas civiles y comerciales.
Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1524, 2313 y 2315 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y quien por error hace un pago que no debía y así lo prueba, tiene derecho para repetir lo pagado, cuando el pago no tiene fundamento ni aún en una obligación natural.
A su turno, el Artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Así las cosas y de acuerdo con la normatividad comentada, resulta claro que todo cobro no autorizado da derecho al usuario a su devolución… (…).
…se puede afirmar lo siguiente:
Los cobros inoportunos hacen referencia a aquellos que se realizan por fuera del tiempo o término legal establecido para hacerlo, en tanto que, la devolución por cobros no autorizados, se refiere al concepto del cobro, es decir, a aquellos cobros que no son susceptibles de realizarse de acuerdo con la normatividad aplicable.
Los cobros inoportunos se presentan siempre en el marco de ejecución de un contrato de condiciones uniformes, en tanto que los cobros no autorizados pueden presentarse incluso en ausencia de dicho contrato, cuando el prestador presta y/o factura conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios.
Los cobros inoportunos y la devolución por cobros no autorizados, son instituciones diferentes que operan en las situaciones previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios, no implican, en sentido alguno, la prevalencia de un acto de regulación sobre una disposición legal, pero ambas tienen un fundamento normativo cuyo origen es constitucional, en materia de servicios públicos domiciliarios; de una parte, la potestad de configuración otorgada al legislador y de otra, dicha potestad y la facultad regulatoria asignada al Presidente de la República y que ha sido delegada por éste en las comisiones de regulación. (…).
La Resolución CRA 659 de 2013, se aplica solamente a las devoluciones por vía general, pero cualquier usuario, de manera individual, podrá reclamar ante el prestador por un cobro no autorizado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y a través del procedimiento establecido en las disposiciones previstas en el Título VIII (Contrato de Servicios Públicos), Capítulo VII (Defensa del Usuario en Sede de la Empresa) de la misma normativa. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, los cobros inoportunos y los cobros no autorizados son dos instituciones diferentes, previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para la protección de los derechos de los usuarios frente al prestador de los mismos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Miladys Picón Viadero – Abogada Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290025532.
TEMA: COBROS INOPORTUNOS Y COBROS NO AUTORIZADOS.
2. Decreto 01 de 1984.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.