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CONCEPTO 138 DE 2007

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300283581

Fecha: 12-06-2007

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ-2007-138

MERLIN JAIMES QUINTANA

Carrera 48 No. 70-174

Barranquilla-Atlántico

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Solicita que la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible y la Dirección Técnica de Aseo, sabiendo que es absolutamente imposible tener la estadística histórica de cartera de la empresa de aseo, teniendo en cuenta que es un municipio nuevo, determinen si es una razón técnica insalvable para efectuar el convenio de facturación conjunta del servicio de aseo con el servicio de gas combustible.

De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999(2), reglamentario de los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994, será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso.

Conforme a esta misma disposición la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta, en el caso planteado por usted, la empresa prestadora del servicio de gas, no estará obligada a emitir facturación conjunta cuando “existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad para hacerlo”. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.

De conformidad con el artículo 3o de la Resolución CREG 006 de 2000(3) para efectos de determinar si, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4o del Decreto 2668 de 1994, no existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas solicitantes que con la solicitud de facturación conjunta, se aporte la siguiente información:

Estudio de rotación de cartera de la empresa solicitante;

Estudio de compatibilización de predios a facturar;

Información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido y con base en el artículo 3 en cita, la Superintendencia es competente para pronunciarse cuando la empresa que recibió la solicitud le acrediten que existen razones técnicas insalvables, lo cual se entenderá cuando se presente cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud;

b) Que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.

Así las cosas se tiene que, las razones técnicas insalvables son las señaladas en la norma esto es: que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud o que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.

El estudio de rotación de cartera es uno de los documentos que debe exigir la empresa que recibió la solicitud que sirven para determinar si existen las razones técnicas insalvables señaladas atrás.

De acuerdo con lo anterior, se considera que si la empresa a la cual se le solicitó efectuar la facturación conjunta no puede acreditar una de las razones técnicas insalvables, por no contar con el estudio de rotación de cartera, puede acreditar ante la Superintendencia la otra condición establecida en la norma, como es es que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.

Las anteriores consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Reparto 283. Radicado No. 2007-008141-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

2. Decreto 2668 de 1999

Artículo 4o. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendenia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”.

3. “Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1o del Artículo 2 de dicho Decreto”

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