CONCEPTO 139 DE 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Santa fe de Bogotá D. C.,
99-130
Doctor
ALEXIS RAMIREZ MOSQUERA
Carrera 4a. No.25-50
Chocó – Quibdo
Fax 4137995
Ref. –Su comunicación vía fax sin numero de radicación interna
TRANSMITIR VÍA FAX
Respetado Doctor:
Teniendo en cuenta la solicitud efectuada mediante comunicación en referencia, me permito hacer algunas consideraciones sobre el tema de las acometidas fraudulentas y sus efectos frente a la ley de servicios públicos domiciliarios.
I.- MARCO LEGAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
La Carta Política de 1991 atendiendo la finalidad social del Estado, estableció como garantía para los habitantes del territorio la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios. Esta nueva perspectiva implica que le corresponde al Estado cumplir a cabalidad con el
suministro de los servicios públicos bajo las condiciones de eficiencia, oportunidad y economía, independientemente de la alternativa por la que se opte para dicha prestación, es decir, sin perjuicio de que se trate de una prestación directa o indirecta.
II.- ACOMETIDAS FRAUDULENTAS
El contrato de servicios públicos domiciliarios es un contrato bilateral y oneroso pues ambas partes, empresa prestataria y el suscriptor o usuario, contraen mutuas obligaciones. En este contexto, las consecuencias jurídicas bilaterales se entienden incorporadas al contrato de servicios públicos domiciliarios. Por ello, la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa y el incumplimiento en su prestación se denomina falla, dando lugar a reparaciones correspondientes y a su turno, el incumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios daría lugar a la suspensión o corte del servicio en los términos establecidos en la ley de servicios públicos domiciliarios.
Tratándose de la acometida fraudulenta, entendida como aquella no autorizada por la entidad donde el usuario deriva de manera irregular el
servicio público domiciliario, de acuerdo a lo expresado en la ley 142 de 1994 en su artículo 140 el fraude da lugar a la suspensión del servicio.
Por otra parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 eiusdem la entidad prestadora del servicio público domiciliario en caso de existir acometida fraudulenta podrá proceder al corte del servicio público.
De manera que, la ley le confiere a la empresa la posibilidad de realizar en primer término a suspensión del servicio y en segundo, lugar proceder al corte del mismo derivado del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
Cabe señalar que para el caso concreto del servicio de energía eléctrica por ser considerada para efectos penales un bien mueble, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
De manera que, tratándose de una acometida fraudulenta del servicio de energía además de lo dispuesto en la ley 142 de 1994 se debe observar lo establecido en el Decreto 1303 de 1989 así:
"Art.16.-Causales de Suspensión del servicio. La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se ha incurrido en una de las siguientes conductas:
(...)
e. Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento.
"Art.18.- Causales de corte del servicio. La Entidad debe proceder al corte del servicio por una de las siguientes causas:
(...)
b. Reconexión no autorizada al servicio por más de dos (2) veces consecutivas sin que haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.
c Incurrir por más de dos (2) veces consecutivas en la adulteración de las conexiones o aparatos de medición o de control o en alteraciones que impidan el funcionamiento normas de los mismos.
d Incurrir por tercera vez en un plazo de tres (3) años, en una de las conductas descritas en el literal f del artículo 16 del presente Decreto.
e. Derivar el servicio a través de una acometida fraudulenta.(...)”
Se observa entonces que la -acometida fraudulenta puede dar lugar a dos tipos de sanciones, una de tipo administrativo como puede ser la suspensión o corte del servicio público domiciliario, sanción que aplica en su momento la empresa prestadora del servicio por la facultad que para ello le otorgó la ley en pro del equilibrio y buena fe que debe coexistir en la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, y otra sanción de tipo penal la cual se adelanta mediante un procedimiento
de la misma naturaleza y cuya decisión la toma un juez de la mencionada jurisdicción.
En tales condiciones se tiene que si un usuario obtiene de manera fraudulenta el servicio y la empresa procede a la suspensión o corte del mismo, para que este vuelva a tener acceso a al prestación deberá de acuerdo a lo señalado en el artículo 142 de la ley 142 de 1994 pagar los gastos de reinstalación o reconexión en que la empresa incurra y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Cordial saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación Ofilex Número: 991300000139
Preparado por: Martha E. Gil Guarín -Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACOMETIDAS FRAUDULENTAS --Efectos-
ACOMETIDAS FRAUDULENTAS -Reconexión fraudulenta–
SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
-Fraude en acometidas