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CONCEPTO 140 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2001-130

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD 20011300000140

GERMÁN DARÍO TORRES SOTO

Secretario General

Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado–IBAL

Cra. 3 No. 1-04

Ibagué

Tolima

Ref.: Su solicitud de concepto remitida por el Intendente delegado del Tolima1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cómo se clasifica a una comunidad para efectos del cobro de la tarifa de venta de agua en bloque.

Las siguientes consideraciones se formularán atendiendo el alcance del artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.

1. JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL- PRESTA EL SERVICIO COMO COMUNIDAD ORGANIZADA

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina quiénes pueden prestar servicios públicos, y entre otros relaciona a las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Entre estas organizaciones se encuentran las Juntas de Acción Comunal, las cuales están autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios en las zonas rurales y en zonas urbanas específicas.

De otro lado, el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, y prevé como actividades complementarias de este servicio la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De suerte que, cuando la Ley autoriza a las organizaciones comunitarias para prestar servicios públicos ha de entenderse que en materia de acueducto pueden prestar el servicio de distribución, incluida la conexión domiciliaria y la medición, así como las actividades complementarias de procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Si la comunidad organizada decide prestar el servicio de distribución de agua potable queda sujeta a la aplicación del régimen tarifario establecido en el Título VI de la Ley 142 de 1994, es decir deberá aplicar las fórmulas de tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos y la estratificación socioeconómica adoptada por el municipio. Por manera que el prestador debe cobrar la tarifa con base en la clasificación de los inmuebles como residenciales estratos 1 a 6, industriales y comerciales.

2. VENTA DE AGUA EN BLOQUE

Si la organización comunitaria pretende prestar sólo el servicio básico de distribución de agua potable, debe adquirir el agua tratada a otro prestador de servicios públicos y contratar su transporte, es decir debe adquirir agua en bloque. Esta modalidad contractual no está regulada por la Ley 142 de 1994 y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no ha fijado parámetros para la celebración de este tipo de contratos, por lo que deberá regirse por las normas del derecho común.

En lo que hace a la tarifa aplicable a la venta de agua en bloque, se debe indicar que a este tipo de negociación no se le puede aplicar el régimen tarifario establecido por la Ley y por la Regulación para la prestación del servicio a los usuarios finales, en tanto que el adquirente no es un usuario final del servicio de distribución de agua potable, sino un prestador de servicios públicos que requiere del bien para prestar el servicio a un conjunto de usuarios. En consecuencia, el vendedor de agua en bloque no puede aplicar la tarifa con base en la clasificación de los inmuebles, ni aplicar a la misma subsidios y contribuciones, lo cual está reservado para el prestador final.

Sin embargo, la empresa de servicios públicos que vende agua en bloque a una comunidad organizada debe aplicar el principio de suficiencia financiera, en virtud del cual la tarifa debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación y la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo haría una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Una tarifa acorde con la aplicación de este principio es el costo de referencia, es decir, el costo medio de largo plazo. En todo caso, bajo la modalidad de venta de agua en bloque, el costo de cada metro cúbico no podrá exceder el costo de referencia de quien lo suministra, que si es otro prestador será el costo medio de largo plazo (CMLP), al cual se le descontará el componente de expansión, pues éste lo agregaría el receptor de agua en bloque a sus usuarios finales. Adicionalmente, las condiciones topográficas, las longitudes de conducción, el volumen y el grado de calidad del agua entregada es otro aspecto que se debe considerar en el costo del servicio.

Un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1No. Radicación ofilex 20011300000140

Preparado por Hugo Pacheco De León – Asesor Oficina  Jurídica

TEMA: COMUNIDADES ORGANIZADAS- No puede clasificarse como usuario final

   VENTA DE AGUA EN BLOQUE- La tarifa aplicable la determinan las partes

VENTA DE AGUA EN BLOQUE - El costo de cada metro cúbico no podrá exceder el costo de referencia

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