CONCEPTO 143 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
00-13
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Doctor
HERNANDO USMA HIPUZ
Gerente
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Domicilarios
Centro Administrativo Municipal C.A.M. 1er piso
Dosquebradas - Risaralda
Fax (3) 3228329
Ref: Solicitud conceptual. Radicación No. 2000-529-011083-2
Respetado Doctor:
Se basa la consulta en señalar el objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la viabilidad de la inclusión en éste de la comercialización de tubería en concreto centrifugado para alcantarillado.
Se formularán las siguientes consideraciones de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OBJETO Y NATURALEZA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios a las empresas de servicios públicos, cuya naturaleza está definida de manera general por el artículo 17 eiusdem como sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.
De tal suerte que el objeto de una prestadora debe estar circunscrito a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 que lo restringe a la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
En igual sentido debe observarse que el numeral primero del artículo 19 señala que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
Se tiene entonces que el legislador ha definido con suficiente claridad la naturaleza y el objeto de las empresas de servicios públicos, de tal forma que las actividades que se desarrollan con ocasión de su objeto sean exclusivamente la prestación de los servicios públicos o de sus actividades complementarias de conformidad con las definiciones que para tales efectos trae el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Esta Oficina ya había señalado que: "(...) este despacho quiere, en todo caso, sentar desde ya, como la norma del artículo 18 de la LSPD, exige que del intérprete un esfuerzo que le evite confundir el objeto social propio de una entidad vigilada - una ESP -, el cual al tenor de la misma disposición debe ser exclusivo; (...) en igual sentido se pronunció en su momento al referirse al contenido del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 que: " Del contenido del artículo antes transcrito se establece que dichas empresas deben limitar su objeto a una o varias de las actividades ya sean principales o complementarias, que se encuentran indicadas en la LSPD
De esta forma las actividades que pueda desarrollar una prestadora con ocasión de su objeto se ven limitadas de manera exclusiva a aquellas que sean necesarias para la prestación de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios o una o varias de las actividades complementarias o una y otra cosa. Dicha circunstancia tiene una explicación clara en el hecho de que tales circunstancias permiten a las prestadoras estar inmersas en el régimen especial normado para quienes presten los definidos servicios públicos domiciliarios y gozar de sus derechos y garantías, al igual que permite una adecuada vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
No se entiende entonces que una prestadora pueda dedicarse a otras actividades diferentes y no conexas con el objeto señalado, pues dicha circunstancia desfigura su naturaleza y la convierte en una entidad de diferente naturaleza.
Es así como esta Oficina en el caso del servicio de plazas de mercado indicóque no se trata de un servicio público domiciliario, como tampoco lo es el de servicio de alumbrado público, el cual no se encuentra definido como servicio público domiciliario
Finamente debe anotarse que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 previene que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario y obliga a las prestadoras que tengan objeto social múltiple a llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten.
En igual sentido, las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
Así las cosas, no siendo la comercialización de tubería en concreto un servicio público domiciliario, ni tampoco incluida dentro del concepto de actividad complementaria a que se refieren los numerales 21 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se considera que no pueden ser parte del objeto de una prestadora que por su naturaleza es prestadora de los servicios públicos domiciliarios.
Con un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
0Radicación Ofilex 2000 No. 20001300000143 Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor. Ratificación línea conceptual Ofilex 2000 No. 991300000498Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Objeto y naturaleza.
"SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo II. Graf & Mark. 1997. Pág. 41.
"SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo III. Renacimiento S.A. 1998. Pág. 15.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica. Tomo I. Panamericana. 1996. Pág. 281.
.SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. OFICINA JURÍDICA. Ratificación línea conceptual. Radicación Ofilex 981300000640, 991300000329, 20001300000061