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CONCEPTO 144 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2000-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20001300000144

ALAIS ALFONSO HABIB ARDILA

Jefe Oficina Jurídica y Secretario General

Empresas de Servicios Públicos de Valledupar S.A.

Calle 15 No. 15-40

Valledupar – Cesar

Ref: Oficio radicado 2000-529-011291-

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de los conflictos derivados de los contratos de condiciones uniformes; quién conoce de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de los usuarios; si se deben tener en cuenta las excepciones de prescripción o caducidad, términos para alegarlas y si se pueden reconocer de oficio.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En lo que hace a la jurisdicción competente para conocer de los conflictos derivados de los contratos de condiciones uniformes, el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, dentro de las competencias en primera instancia asignada a los jueces administrativos, dispuso que ellos conocerán:

"5.- De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales".

Así mismo, el artículo 40 de la ley 446 de 1998 modificó la competencia prevista en el artículo 132 del C.C.A., para los Tribunales Administrativos, al disponer que ellos asumen en primera instancia:

"5.- De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500 )salarios mínimos legales mensuales".

En tales condiciones se tiene que todos los conflictos que se deriven del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y de aquellos cuya finalidad esté vinculada directamente con la prestación del servicio, son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. A este respecto la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de abril de 1997 con ponencia de Carlos Betancur Jaramillo ya había puesto de relieve que:

 "... los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, distintos del de servicios públicos regulado en los arts 128 y ss de la ley 142,, están sometidos al derecho privado y sus controversias serán dirimidas ante la jurisdicción ordinaria. Que, en cambio, el de servicios públicos mencionado, que crea entre las partes una relación de derecho público (contrato empresa - usuario para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutados, telefonía móvil rural y distribución de gas - art. 14.21), está sujeto reglamentariamente, en principio, a la ley 142 y a otras normas de derecho público, además de estar sometido al derecho privado, ya que presentan un doble régimen o, mejor, un régimen mixto o especial. De un lado, la parte contractual propiamente dicha regida, en principio, por las reglas de la contratación privada; y de otro, la parte reglamentaria de derecho público, impuesta por la ley y los reglamentos del servicio, de obligatorio acatamiento. Régimen especial que muestra, como sucede con los contratos estatales, que los aludidos contratos tampoco pueden confundirse o asimilarse con el contrato privado, en el cual rigen con todo su rigor los principios de la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes y la libre discusión de sus derechos y obligaciones, que aparecen seriamente atenuados en aquéllo...."

Ahora bien, como quiera que aún no están operando los jueces administrativos, la competencia está en los Tribunales Contencioso Administrativos (parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998).

Por lo que hace relación a la competencia para los procesos de ejecución de las obligaciones incumplidas por los usuarios, el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ante los jueces competentes. De igual forma establece que las empresas oficiales de servicios públicos pueden cobrar las deudas ejerciendo la jurisdicción coactiva.

Siguiendo las consideraciones precedentes habrá que concluir que la ejecución de las deudas derivadas con ocasión de la prestación de servicios debe hacerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin tener en cuenta la composición accionaria del ente prestador.

Por lo que respecta a la factura hay que señalar que presta mérito ejecutivo de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En efecto, la preceptiva en cita dispone:

 Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).

En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.

Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.

En otro orden de ideas, conviene señalar que las nociones de título valor y título ejecutivo son diferentes. Del primero se ocupa el artículo 488 del C.P.C. y del segundo el artículo 619 del Código de Comerci

Las excepciones y acciones cambiarias sólo se predican de los títulos valores tal y como se desprende del artículo 625 del C. de Co. cuando establece que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Es así como el artículo 784 del C. de Co. es claro al expresar que "contra la acción cambiaria" sólo podrán oponerse las excepciones contenidas en la disposición en cita, siendo esta enumeración taxativa. Por su parte, contra el título ejecutivo caben las excepciones contenidas en el Decreto 2282 de 1989 artículo 1o.y el artículo 269 del C.P.C.

Tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiemp, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de 10 años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni la excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Para hacer uso de la prescripción o caducidad es necesario determinar el tiempo a partir del cual se produjo la obligación y el momento en que se está cobrando o ejecutando, para este aspecto es necesario tener en cuenta los términos establecidos en la ley civil y comercial. No hay que olvidar que existen obligaciones de tracto sucesivo.

Las autoridades investidas para reconocer los efectos de la prescripción y caducidad son la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria. Al efecto, el demandado debe proponerlas como excepción al momento de contestar la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista. Estas excepciones deben ser decididas en la sentencia.(art. 164 del C.C.A..

Un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

2No. radicación ofilex 20001300000144 Preparado pro: María Stella Garzón Barrera. Abogada Oficina Asesora JurídicaTEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS  Jurisdicción competente FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS  La prescripción de la acción ejecutiva es de 10 añosRatificación línea conceptual  - Memorando 99-1300000169-3

sVer igualmente CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-066 de 1997

 Cf. Art. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la Justicia.

oCf. Artículo 619 del C.de Co.  Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativo de mercancías.

oCfr. Art. 2535. la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales:  La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones . Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

)Las excepciones que se proponen en la jurisdicción contenciosa son las previstas por  el Código de Procedimiento Civil.

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