CTO_SSPD_0000144_2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
YANETH DEL ROCÍO VALLEJO
CCamacho@aaa.com.co
Ref.: Su solicitud de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en aclarar varios aspectos relacionados con el suministro de agua cruda.
Al respecto nos permitimos reiterar lo manifestado por esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000748:
En efecto mediante el concepto en mención se manifiesta lo siguiente:
“El agua no tratada o agua cruda es aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 475 de 199, por lo tanto el suministro de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la Ley 142 de 1994.
El uso de estos recursos está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.
(...)
A su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994 el servicio público de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición, y son actividades complementarias de éste la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
(...)
En consecuencia, las entidades que presten el servicio de acueducto, tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14, de la Ley 142 de 1994 no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni utilizar sus acometidas para tal efecto.
En concordancia con lo anterior se tiene que en el caso de venta de agua cruda no es aplicable el régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994.
Por último, si la empresa tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, no puede exonerarse de observar las disposiciones sobre calidad del agua.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano. Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA O AGUA NO TRATADA.-No es servicio público domiciliario
Ratificación Concepto SSPD 2002 1300000700 y 20021300000748
VENTA DE AGUA CRUDA. No se le aplica el régimen tarifario de la Ley 142 de 1994
CALIDAD DEL AGUA. No exoneración de la responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de agua potable de observar dichas condiciones.
Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.