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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-145

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

JAIME RUIZ GARCIA

Calle 13 A No. 14 – 53

Valledupar - Cesar

Ref.: Su comunicación enviada vía correo electrónico

Se basa su solicitud de concepto en determinar si es legal que las empresas de servicios públicos hagan convenios de pago con los arrendatarios del inmueble y si hay alguna manera de evitarlo por parte del propietario – arrendador, quien firmó el contrato para la prestación del servicio.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD OJ 2003 - 252 señaló lo siguiente respecto a los convenios de pago suscritos entre la empresa y el usuario:

Es facultativo de la empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeudan el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de recursos, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.

De este modo, si dentro del Contrato de Condiciones Uniformes la empresa prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo, los acuerdos de pago pueden ser suscritos con el arrendatario en su calidad de usuario teniendo en cuenta que conforme el numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.

Si bien el régimen de servicios públicos acoge los términos de propietario y tenedor, su definición está prevista en el Código Civil. De manera que, según el artículo 775 del Código Civil tenedor es quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En consecuencia, un arrendatario tiene la calidad de tenedor.

De otra parte, con el fin de que se rompa la solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la norma aplicable es la establecida en la Ley 689 de 2001, que contiene la última modificación a la Ley 142 de 1994, y que apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro)

De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley, en relación con la suspensión del servicio, sufre dos consecuencias:

1. Se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.

En el evento en que la empresa suscriba acuerdos de pago con los arrendatarios, en los que no se haya hecho parte el propietario de inmueble arrendado, éste no será solidario del pago de los consumos que se causen a partir de la fecha en que la empresa debió suspender el servicio si el arrendatario incumplió el acuerdo.

La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato de servicios públicos, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-19 de 2002 ya citada, la cual puede considerarse como la doctrina constitucional imperante en la actualidad y en relación con la reforma contenida en la Ley 689 de 2001, afirmó:

“Podrían argumentar algunos que por virtud del artículo 18 de la ley 689 de 2001 el artículo 130 de la ley 142 experimentó modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versión del artículo 130 sólo comenzó a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pretéritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios públicos domiciliarios.

“Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.”

Ahora bien, es importante resaltar el contenido normativo introducido por el artículo 15 de la Ley 820 de 10 de julio de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana,, la cual tendrá vigencia a partir del 10 de julio de 2004, en relación con el rompimiento de la solidaridad a partir del momento de la entrega de un inmueble dado en arrendamiento, mediante la prestación de garantías a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios para amparar los eventuales incumplimientos en el pago de las facturas correspondientes.

El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 3130 del 4 de noviembre de 2003, el cual en su artículo 2 permite al arrendador del inmueble mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el referido Decreto, caso en el cual el propietario del inmueble no será responsable solidariamente del pago de los servicios públicos domiciliarios.

Cordialmente,

Mónica Hilarión Madariaga

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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