CONCEPTO 145 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
GABRIELA GARZÓN GIRALDO
Gerente
Empresa de Servicios Públicos de Cocorná
Fax. 8343650
Cocorná - Antioquia
Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la empresa de servicios públicos de Cocorná puede cobrar en la factura de los servicios el impuesto sobre teléfonos que aprobó el Concejo Municipal.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se pueden cobrar impuestos diferentes al impuesto de valor agregado "IVA" generado por la prestación del servicio. Igualmente se puede cobrar el impuesto al alumbrado público, por considerarse inherente al servicio de energía. Sin embargo, conceptos diferentes a los aquí señalados pueden cobrarse pero en cupón separado, de tal forma que la cancelación del valor del servicio no se amarre a la cancelación del otro concepto (impuesto al teléfono).
La siguiente es la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica, respecto del tema en consulta:
"El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.
Si bien la Oficina Jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005 dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la Ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador..
Según la jurisprudencia, "Por hecho generador se entiende la descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligación frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre quien los realiza -contribuyente- y el Estado. El hecho concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con previsión legal, se denomina hecho imponible y, es éste el que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente, determinados efectos jurídicos que se derivan del vínculo que surge con el Estado." En otras palabras, es el presupuesto de hecho descrito por la ley que hace que surja el impuesto.
En este sentido, el hecho generador que hace nacer la obligación tributaria que debe incluirse como inherente en la factura es la "prestación del servicio público domiciliario". En ese orden de ideas, es el Impuesto al Valor Agregado IVA el único que materialmente cumple con dicha condición, no así otros hechos generadores como "la suscripción de líneas telefónicas" o "la propiedad de líneas telefónicas".
Además, por su carácter especial, como lo precisó esta Superintendencia en la Circular Externa SSPD 06 de 2003 es también procedente el cobro del impuesto del alumbrado público a través de las facturas del servicio público de energía que expiden las empresas prestadoras de tal servicio, por tratarse el alumbrado público de un servicio inherente al de energía.
Lo señalado anteriormente coincide con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 2004. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Acción de Cumplimiento.:
"La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos".
"Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza a la entidad demandada a transgredir el primero de los preceptos anteriormente citados que, valga la precisión, es bastante claro en tanto utiliza la expresión "exclusivamente" para referirse a los cobros permitidos en las facturas y, en esa medida, excluye cualquier valor que no haga parte del servicio prestado".
En todo caso debe reiterarse el criterio expuesto en la Circular Externa SSPD 03 de 2002 en cuanto a que:
"Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos."(Negrillas fuera de texto)
Todo lo anterior, nos permite concluir que en las facturas de servicios públicos sólo es procedente el cobro de impuestos cuyo hecho generador sea el consumo del servicio público y tratándose de tributos de naturaleza distinta, estos deben cobrarse en cupón separado o separable."
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicado 2005-529-014185-2 – Reparto 277
Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Sólo procede el cobro del IVA y de alumbrado público.
Ratificación concepto 2005-101