CTO_SSPD_0000147_2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003 – 130
Bogotá D.C.,
JAIRO H. RODRÍGUEZ R
Gerente
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT E.S.P.
Fax.8329444
Ref: Su comunicación vía internet
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa prestadora encargada del recaudo de un tributo a través de la factura de servicios públicos debe continuar con el recaudo respectivo pese al control de legalidad de dicho acto ante la autoridad respectiva.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.
1 LOS IMPUESTOS SON DE NATURALEZA Y CREACIÓN LEGAL
Si bien la descentralización ha otorgado diversas competencias a las entidades territoriales y el proceso histórico colombiano se dirige hacia la autonomía, en materia de impuestos el concepto de "soberanía fiscal" sigue dentro del ámbito de la "centralización".
Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución Nacional, los cuales en materia de impuestos indican que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben someterse a la constitución y a la ley, al momento de decretar o votar los tributos y contribuciones. En efecto, el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12) es la autoridad competente para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Por lo que se está delante de una reserva legal en materia tributaria que sólo se traslada al Presidente de la República en vigencia de los estados de excepción
A este respecto el profesor Mauricio Plazas Vega:
“En Colombia, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales únicamente ejercen un poder tributario derivado o de segundo grado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley. (...)
De lo cual se sigue que sólo con sujeción a la ley pueden las asambleas y concejos decretar tributos. (...)
La autorización a los niveles subnacionales de gobierno para crear tributos departamentales y municipales corresponde al Congreso, pero su efectivo establecimiento corresponde a las asambleas y concejos, con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo. La Ley originaria no debería comprender más que referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para permitir que las asambleas y concejos puedan establecer tarifas y exenciones que consulten con las características y condiciones propias de la comunidad local de que se trate, como muy bien lo sugiere Lucy Cruz de Quiñones. ”
En otras palabras, conforme al principio “nullum tributum sine lege” toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de las asambleas y concejos municipales y distritales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos deben hacerlo sujetos a la ley de creación del tributo.
En el caso de los municipios, la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:
7.- “(...) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley.” (resaltado fuera de texto)
2 LEGALIDAD DE ACUERDOS ORDENANZAS
Se nos informa en el escrito de consulta que la Ordenanza No.30 de septiembre de 1999, emitida por la Asamblea Departamental, por la cual se estableció el impuesto con cargo al servicio de telefonía pública básica conmutada en favor de CUNDEPORTES actualmente está sujeta al control de legalidad.
Sobre el particular, cabe señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos no es la autoridad competente para estudiar en cada caso concreto la legalidad del tributo regional ni tampoco puede definir si la ley habilitante se encuentra o no vigente y si se ajusta a las previsiones de la Constitución. Los acuerdos y las ordenanzas por tratarse de actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por la declaratoria de suspensión provisional o de nulidad por parte de los jueces competentes. Por lo tanto, mientras la autoridad jurisdiccional no haya proferido providencia al respecto, el acto sigue vigente y por ende debe cumplirse.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe oficina Asesora Jurídica
Reparto No. 124.
Preparado por: Sandra Ramos Polanco - Oficina Jurídica
TEMA: IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque
su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley.
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-48.
IMPUESTOS – Control de legalidad de ordenanzas y acuerdos.
Cfr. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Julio Fernando. Derecho Tributario y servicios públicos domiciliarios, en Revista Letra jurídicas, Vol. 4 No. 2, Ed. Empresas Públicas de Medellín, Medellín, septiembre de 1999,págs. 57 y ss
PLAZAS VEGA, Mauricio. El liberalismo y la Teoría de los Tributos. Ed. Temis. Bogotá. 1995 Págs 311 y ss.