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CONCEPTO 149 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2000-130    

Santa Fe e Bogota, D.C.,

Doctor

MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

Presidente

Asociación de Comerciantes del Cesar

Calle 15 No.4-33

Fax No.5742234

Ref.- Su comunicación remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Respetado doctor:

Se basa la materia objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos encontrándose en estado de disolución y liquidación puede por sí misma cobrar la cartera que le quedaron debiendo los usuarios, o si por el contrario esos dineros los debe cobrar la Superintendencia de Servicios Públicos

De otra parte se pregunta qué sucede con las peticiones sobre facturación que no se resolvieron y que en estos momentos dan lugar a que se pase la cuenta de cobro a los usuarios sin tener en cuenta que había un derecho de petición sobre el mismo asunto el cual no se contestó.

Se formularán las siguientes consideraciones en los términos del artículo 25 del C.C.A., aclarando que se absuelven solamente las consultas que tengan relación con asuntos de competencia de esta entidad.

I.- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA A LA LUZ DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA LEY 142 DE 1994 Y DEL DECRETO 548 DE 1995.

La Carta Política de 1991 le dio un tratamiento normativo especial al tema de los servicios públicos domiciliarios como esencia de la finalidad social del Estado. Es

así como esta Entidad ejerce por expreso mandato constitucional el control, la inspección y vigilancia sobre las entidades y personas que presten los servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la estructura orgánica básica, la naturaleza jurídica, y la delegación de las funciones presidenciales en materia de inspección, control y vigilancia, se encuentran contenidas en los artículos 75 y 78 de la Ley 142 de 1994. En efecto, el artículo 75 citado dispone:

"(...)ARTICULO 75.- FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y los demás servicios a los que se le aplique esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en especial del Superintendente y sus Delegados.(...)"

Ahora bien, las facultades presidenciales que la Ley y la Constitución le otorgan a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios están previstas igualmente en el artículo 79 de la Ley en mención, infiriéndose de su texto que a esta entidad no le corresponde intervenir en la administración que cada entidad prestadora de servicios dé a su propia empresa, toda vez que esta Superintendencia no puede en manera alguna coadministrar con las empresas prestadoras de servicios públicos por cuanto desbordaría sus funciones y no podría ejercer las que le son propias.

Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en que esta Superintendencia al tomar posesión de las empresas prestadoras entre a administrar o a liquidar una empresa, en cuyo caso designa a un gerente.

Para estos casos será el gerente de la intervenida el encargado de efectuar los trámites tendientes para lograr la recuperación de la empresa, lo cual incluye el cobro de las sumas que se adeuden por concepto de la prestación de los servicios públicos.

Sobre este particular, la ley 142 de 1994 en su artículo 130 establece:

"(...)ARTICULO 130.- las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial(...)"

Así las cosas, la ley de servicios públicos domiciliarios previó dos alternativas para que se puedan cobrar las deudas provenientes de los servicios públicos domiciliarios las cuales dependen de la naturaleza del ente prestador. Salta a la vista el privilegio que existe para las empresas oficiales ya que les permite promover por sí y ante sí, la acción correspondiente para lograr el pago de lo debido que conste en títulos que presten mérito ejecutivo a su favor, como es en este caso la factura de cobro, pero no se desconoce el derecho que también les asiste a las empresas particulares de cobrar su cartera a través de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, la Superintendencia como entidad que ejerce funciones de policía administrativa no realiza los cobros para recuperación de cartera, sino que la actividad la realiza el gerente designado por la Entidad.

II.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Cuando quiera que las empresas prestadoras no hayan contestado las peticiones en tiempo, es claro que de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, opera la figura del silencio administrativo positivo, que establece:

"(...) La empresa resolverá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él (...)"

A su turno, el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, reglamentario del referido silencio administrativo positivo, en su artículo 123 prescribe:

"(...) Ámbito de aplicación del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada Ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo se entiende que la expresión genérica de " petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

Conviene señalar que esta entidad ya dejó en claro que no se requiere para hacer valer ante la Superintendencia, la protocolización del respectivo silencio positivo.

Finalmente es importante tener en cuenta que ninguna empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios puede exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, tal y como lo preceptúa el artículo 155 de la ley 142 de 1994.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE   

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación Ofilex :200013000000149                                            Preparado por: Martha E. Gil Guarín -Abogada Oficina Asesora Jurídica-TEMA: EMPRESAS EN LIQUIDACION -Cobro de cartera FACTURAS- Reclamos no resueltos por los entes prestadores- SUPERINTEDENCIA -Funciones- DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA -Del término para responder el recurso- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO -No requiere protocolización-  

2Cfr. Artículos 365 y 370 C.P.

3Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 63, Resolución C.RA. 018 de 1996

4Cfr. Circular SSPD. 0008 de junio 11 de 1999.

5Cfr. Resolución 108 de 1997, artículo 61

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