CONCEPTO 0153 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
MEMORANDO
No. 2002-130-000176-3
CONCEPTO SSPD-OJ-2003-0153
PARA: Dr. CESAR AUGUSTO PIÑEROS RAMIREZ
Superintendente Delegado para Energía y Gas
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Su memorando 2003-210-0002131
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para revisar la información contable de una prestadora, particularmente en cuanto se refiere a la decisión de su asamblea de accionistas de usar la cuenta de revalorización del patrimonio para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
1. Funciones de la Superintendencia en materia contable:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como autoridad de supervisión tiene como función: "establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos" (numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).
De igual forma para el ejercicio de su competencia la Superintendencia puede solicitar los documentos contables "que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones". (Numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y numeral 24 del artículo 5 del Decreto 990 de 2001)
Como se observa, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia contable esta restringida funcionalmente a fijar las normas contables aplicables a sus supervisadas y a ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia soportadas en el régimen especial contable, esto es que los pronunciamientos que a sus vigiladas se les formule en materia contable se efectuarán cuando surjan del ejercicio específico de las funciones legales que le son propias.
En estos eventos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas puede formular las observaciones sobre los estados financieros y contables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dentro del marco de la específica función que les señala el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 990 de 2002.
Así mismo, dentro del específico marco funcional descrito, podrá la Delegada hacer uso de las facultades que contiene el artículo 40 de la Ley 222 de 1995, el cual prevé que las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales. Como se observa, ésta última competencia está circunscrita a las entidades gubernamentales que ejercen Supervisión.
2. Competencia de Supersociedades en materias contables de prestadoras.
Por otra parte, la competencia general para inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas y metodologías contables generalmente aceptadas para sociedades privadas es la Superintendencia de Sociedades según las voces del artículo 83 de la Ley 222 de 1995 que señala como labor de inspección: "solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma
(Negrilla fuera de texto)
Así mismo, el artículo 84 íbidem señala que la referida Superintendencia vigilará aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados;
Así mismo, la referida ley faculta en el numeral 7 del artículo 86 a la Superintendencia de Sociedades para:
7. Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes.
Esta función ha sido claramente delimitada como propia por la Superintendencia de Sociedades2 en relación con prestadoras de servicios públicos domiciliarios y aplicado el criterio funcional en diversos conceptos3 donde ha identificado los límites para el ejercicio de sus propias competencias, y particularmente ha señalado que su competencia concurrente se ejerce: " Sin que el ejercicio de tales facultades implique un desplazamiento de la inspección, vigilancia y control que sobre tales sociedades ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos o una vigilancia concurrente o compartida sobre un mismo ente societario."
3: Competencia en el asunto en concreto.
Ahora bien, en el caso en concreto deben distinguirse dos eventos temporales de las operaciones efectuadas por la empresa referida, las cuales aparecen consolidadas en los Estados financieros de ésta a 31 de diciembre de 1999, así:
a) La asamblea general de accionistas el 30 de septiembre de 1998 aprobó la reducción del capital suscrito y pagado en la suma de $1.189.248.530.000 con efectivo reembolso de aportes a los accionistas, como consta en el acta No. 21 de 1998 a cual fue aprobada por la Superintendencia de Sociedades mediante de Resolución 320-597 de 15 de abril de 1999, soportada en el balance general de la Sociedad cortado a 31 de agosto de 1998.
b) La misma asamblea en reunión del 25 de marzo de 1999, ordenó capitalizar el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio por $519.669 y contra el saldo así capitalizado ordenó la absorción de pérdidas acumuladas por $519.669, indicando el revisor fiscal en su informe4 que la revalorización del patrimonio se capitalizó pero no se distribuyó como utilidad.
Es sobre esta última operación, que no implicó reembolso de aportes que se debe abordar el problema jurídico planteado.
Se trata, entonces, de una decisión particular de la asamblea de accionistas de la empresa sobre la cual no existe legalmente atribución de supervisión estatal o requerimiento legal de autorización estatal para su realización, esto es que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia funcional para expresarse sobre el particular, tal como ésta lo anotó en Concepto 220-006479 dirigido al Contralor Auxiliar de Bogotá, ni tampoco la tiene la Superintendencia de Servicios Públicos, por no estar contenido en su contenido funcional y existir expresa prohibición legal sobre el particular.
Lo anterior por cuanto, el parágrafo primero del artículo 79 del régimen de servicios públicos domiciliarios es claro en disponer que el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya. Disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución..
Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos que contienen decisiones contables de las entidades prestadoras de servicios públicos, por fuera del marco de sus facultades de inspección, control y vigilancia como la puesta de presente, tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior).
En este sentido, son los accionistas quienes tienen la legitimación por activa para emprender las acciones pertinentes ante los jueces de la República a efectos de obtener la declaración que consideren pertinente en relación con la legalidad de la decisión tomada el 25 de marzo de 1999 por la prestadora.
Reciba un atento saludo,
MONICA HILARION MADARIAGA
1 Reparto No. 507 Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Asesor Oficina Jurú(caTEMA: RÉGIMEN CONTABLE - Facultades de inspección, vigilancia y control en materiaContableRÉGIMEN CONTABLE Funcionarios competentes para revisar la informacióncontable de una prestadora, ordenar rectificaciones, iniciar investigación,procedimiento aplicable. PLAN DE CONTABILIDAD DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOSPRIVADOS - Régimen vigenteRatificación Concepto SSPD 20021300000258FUNCIONES DE LA SSPD- Incompetencia para revisar los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.ACTOS Y DECISIONES DE LAS ESPD- Autonomú} administrativaRatificación Conceptos SSPD 961300000703, 971300000232, 971300000341, 2000130045 y 200013000000140, 200113000000201En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurú(ca en Servicios Públicos, Tomo I, junio de 1996,p. 282 y SSPD. Actualidad Jurú(ca en Servicios Públicos, Tomo II, marzo de 1997, p. 59.
2 En el mismo sentido Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-59248 ASUNTO: Atribuciones de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En www.supersociedades.gov.co
3 En el mismo sentido Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-59248 En www.supersociedades.gov.co ASUNTO: Atribuciones de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Señal・"Tampoco tiene discusión, la competencia asignada, en forma exclusiva por la ley, a la Superintendencia de Sociedades para autorizar la disminución de capital cuando dicha reforma implique reembolso efectivo de aportes."Por lo anterior, es plenamente clara la conclusión expresada en la comunicación referida conforme a la cual "...la Superintendencia de Sociedades puede practicar investigaciones administrativas, as・como también aprobar la disminución de capital cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes, al igual que adoptar cualesquiera de las medidas administrativas a que alude el articulo 87 de la Ley 222 de 1995". (...)"La autorización para disminuir el capital cuando implique un efectivo reembolso de aportes en todas las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria."Sin que el ejercicio de tales facultades implique un desplazamiento de la inspección, vigilancia y control que sobre tales sociedades ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos o una vigilancia concurrente o compartida sobre un mismo ente societario."
Valga citar los conceptos 220-59248, 220-36906, 220-63059, 2002 220-96424 disponibles en www.supersociedades.gov.co
4 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Estados financieros a 31 de diciembre de 1999, informe del revisor fiscal- Arthur Andersen. En: Informe Anual. 1999.