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CONCEPTO 153 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2006 -153

MARIA LUISA CAJIAO GAITAN

Calle 23 No. 5-85 Oficina 201

Teléfono 2866295

Bogotá D.C.

REF: Su solicitud de consulta(1)

Señalando previamente que “La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB en Abril de 1999 congeló la deuda por concepto del servicio y retiro del contador y que luego de casi siete (7) años la EAAB pretende cobrar la deuda haciendo caso omiso a lo reglamentado por la Ley 142 de 1994, en lo que respecta a los cobros inoportunos de facturas”, basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente:

1. Cuanto tiempo puede una empresa de servicios públicos tener congelada una deuda?

2. Cuanto tiempo tiene una empresa de servicios públicos para pasar una deuda congelada a Covinoc o a cualquier empresa que se encargue del respectivo cobro?

3. Tiene la empresa encargada del cobro algún plazo para requerir al deudor para que proceda a pagar. Si es del caso cuanto tiempo?

4. Como opera la prescripción en el caso de una deuda congelada que lleva casi siete años?

5. Con base en que normatividad las empresas de servicios públicos pueden congelar las cuentas por concepto de deudas?

De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco ( 5 ) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.

Esto significa que si pasado este periodo el usuario no reclamo y, en consecuencia no interpuso los recursos correspondientes, la empresa de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 puede iniciar su cobro por vía ejecutivo ante los jueces ordinarios o ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado. También procede este cobro cuando el usuario presenta el reclamo, interpone los recursos de ley y la decisión queda en firme y el usuario no paga.  

Para efectuar el cobro de estas facturas hay un término de prescripción, asunto sobre el cual esta Oficina se ha pronunciado de la manera siguiente:

“(…) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo(2) y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo”.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002(3)).

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Radicado No. 2006-529-002509-2

Reparto 161

TEMAS: FACTURAS.- Prescripción Ratificación Línea Conceptual SSPD-OJ-2006-055

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