| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 154 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-154
ANTONIO JOSE LOPEZ PATIÑO
Calle 11 No. 5 – 76
Centro Comercial La 11 Local 10
Cartago / Valle
Ref.: Su solicitud de concepto jurídico(1)
Se basa la consulta en determinar los siguientes aspectos según la normatividad vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003:
1.- Es claro que al omitir la aplicación del artículo 14 del C.C.A. en el trámite de la solicitud de un servicio público por parte del arrendatario, el contrato de servicios resultante es ineficaz respecto al propietario del inmueble. Pero concretamente cuál es la trascendencia jurídica de esa ineficacia? Acaso se rompe la solidaridad? Y como la decisión no es nula sino ineficaz, no puede ejercerse la acción de nulidad. Entonces cuál es la acción que procede ante el Contencioso Administrativo.
2.- Puede una empresa de servicios públicos requerir al arrendatario la autorización del propietario del inmueble, o denegar la prestación o instalación de los servicios que ofrece a falta de autorización?
Se procede a resolver sus inquietudes teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
De conformidad con la Ley 142 de 1994, para acceder a la prestación de los servicios públicos por parte de quién no es propietario de un inmueble no se requiere autorización del propietario, como tampoco existe obligación para la empresa de informarle al dueño del inmueble sobre tal solicitud de servicio, como pasa a explicarse a continuación.
La inaplicación por parte de la empresa, del artículo 14 del C.C.A., no afecta la validez ni la eficacia de la decisión empresarial relativa a la celebración del contrato de servicios públicos solicitada por el arrendatario, porque la razón de ser de ese artículo 14 es permitir que quien pueda resultar afectado con la decisión participe en la actuación administrativa ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa, lo cual resulta irrelevante en este caso porque la voluntad del propietario del inmueble no se tiene en cuenta para decidir sobre si se presta o no el servicio público solicitado por el arrendatario.
Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Como lo ha reiterado esta Oficina, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.
Por lo tanto, la Ley 820 de 2003 sobre vivienda urbana no impone restricción para el acceso a los servicios públicos; lo que esta ley prevé es la posibilidad de exigir pólizas o depósitos en garantías para efectos de que el arrendador no responda solidariamente por el pago de los servicios públicos.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 20055290203872
Reparto No. 402
Preparado por: Alexandra Torres Acosta, abogada asesora Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS. No se requiere autorización del propietario.
Ratificación Línea Conceptual: SSPD-OJ-2004-073
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS. La inaplicación por parte de la empresa, del artículo 14 del C.C.A., no afecta la validez ni la eficacia de la decisión empresarial relativa a la celebración del contrato de servicios públicos solicitada por el arrendatario
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