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CONCEPTO 155 DE 2007

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300338561

Fecha: 10-07-2007

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-155

EDUWIN PÉREZ RUEDA

E mail e_peru@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si existe norma que prohíba en barrios no legalizados la prestación de los servicios públicos?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2007-125, en materia de prohibiciones de acceso a los servicios públicos, señaló lo siguiente:

“La Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.

“El artículo 8o de la Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Especificando como acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.”

La Ley 388 de 1997 establece que serán sancionados con la suspensión de los servicios públicos quienes urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables, en los siguientes términos:

“Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

"Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y (...), quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1o. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

Por otra parte, según el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), el cual se encuentra vigente y no esta derogado por la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo, se prohíbe invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, en los siguientes términos:

“Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. (...)”

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo expuesto, las empresas de servicios públicos no están obligadas a dotar de tales servicios en predios invadidos. Debe recordase que si bien el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispone que puede acceder a lo servicios públicos cualquier persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble a cualquier título, este título debe tener la condición de ser “justo título”, es decir obtenido conforme a las normas legales vigentes (Código Civil, artículos 764 y s.s ).

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, las entidades prestadoras de servicios públicos deben abstenerse de suministrar servicios a invasiones o lotes ilegales. Lo anterior significa que deberá legalizarse tal situación para que los prestadores puedan suministrar los servicios.

Sólo a partir de la celebración del respectivo contrato y la normalización del servicio, el usuario hace parte del contrato de condiciones uniformes que la empresa ofrece a todos sus usuarios, para lo cual deberá entregar copia del contrato para que el usuario conozca sus derechos y obligaciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Radicación No. 2007-529-016675-2 Reparto No.437

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: LEY 812 DE 2003 – Prohibe hacer inversión en terrenos ilegales o subnormales

INVERSIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS – Deben cumplir con la ley 9 de 1989 y 388 de 1997

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS A TERRENOS DE INVASIÓN – No legaliza la acción.

Ratificación del concepto SSPD-2004-182

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