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CONCEPTO 159  DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

ADRIANA SARMIENTO VERBEL

adrianasarmiento@epm.net.co

Ref.: Solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo capital está constituido en un 99.99999% por capital oficial (el 56% del capital es de una entidad estatal del orden nacional y el restante 33% de entidades oficiales del orden municipal) y el 0.00001% restante es de particulares tiene el mismo tratamiento de las Empresas de Economía Mixta y por tanto puede ser sujeto de aplicación de leyes dirigidas a las entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público del orden nacional?.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Oficina Asesora Jurídica en reiteradas ocasiones se ha manifestado en los siguientes términos:

" El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, adicionalmente, el artículo 17 ejusdem establece que la naturaleza de los prestadores de servicios públicos debe ser la de sociedades por acciones que tienen por objeto la prestación de los servicios públicos que trata la Ley 142 de 1994. Además, la Ley 142 establece que el régimen jurídico que rige a las empresas prestadoras de dichos servicios es el contenido en el artículo 19, y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas(2).

Es conveniente tener presente que las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas, definidas por el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994,  son distintas.

Sobre el particular esta Oficina en Concepto SSPD 20021300000601 expuso lo siguiente:

"Según el numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 la empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

En otras palabras, las empresas de servicios públicos mixtas conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en razón a que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 38 ibídem, las únicas empresas de servicios públicos que integran el sector descentralizado por servicios de la administración pública son las empresa oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las cuales la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.

Conforme a lo anterior, las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas tienen diferente régimen jurídico, es así como para aquellas es el previsto en el artículo 97 y ss. de la Ley 489 de 1998 y el artículo 461 del Código de Comercio, en tanto que para las empresas de servicios públicos mixtas, es el señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo demás, lo señalado para las sociedades anónimas en el Código de Comercio ( numeral 19.15, artículo 19 ibídem)".

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Reparto 424

Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS- Conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998

Ratificación Conceptos SSPD 20001300000164;20001300000274;20001300000557, 2001130000726, SSPD 20021300000601, SSPD OJ-2003-0235 y 2003-372.

2 Numeral 19.15, artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

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