CONCEPTO 162 DE 2007
(julio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No: 20071300343731
Fecha: 13-07-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-162
DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA
Diagonal 22 No. 4 -50 Barrio La Granja
Monteria-Córdoba
Ref.: Consulta(1)
Se basa su consulta en determinar cuál es la naturaleza del cobro del servicio especial de parques, depósito y demás, así como los componentes remunerados mediante el mismo con el fin de establecer si se trata de un tributo y por lo tanto su recaudo no se puede efectuar a través de la factura de servicios públicos domiciliarios.
Como primera medida cabe precisar que esta Oficina Asesora Jurídica emitirá concepto de manera general en ejercicio de las funciones contenidas en el Decreto 990 de 2002 y no tiene como fin la solución directa de una situación específica.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a su solicitud respecto al estado en se encuentran las solicitudes efectuadas por esta Entidad mediante comunicaciones 2006-430051184-1, 2006-430051185-1 de 2006 y 2006-4300551189-1, nos permitimos informarle que las dos primeras fueron contestadas por las respectivas entidades mediante las comunicaciones con radicaciones 2006-529-033518-2 de 2006 y 2006-529-040377-2, la última solicitud no fue contestada.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 632 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto 1505 de 2003 las actividades de corte de césped y poda de árboles son actividades propias del servicio público de aseo.
En esta medida y de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 4 del Decreto 1505 de 2003 la remuneración de estas actividades serán pactadas libremente por la persona prestadora de este servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de las mismas.
De otra parte, el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002 determina que el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio de aseo únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y el costo no haya sido cubierto en su totalidad con cargo a otras fuentes.
Si una vez aplicado el estudio de costos del servicio de aseo, se determina que al incluir la tarifa de la actividad de corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas, se sobrepasan los techos tarifarios obtenidos con la metodología tarifaria del servicio de aseo, el municipio o distrito deberá garantizar el financiamiento de dicha actividad mediante la asignación de recursos provenientes del presupuesto municipal o distrital o de otras fuentes, teniendo en cuenta que el municipio es considerado como usuario de este servicio.
Si el prestador del servicio de aseo está cobrando tarifas por debajo del precio techo obtenido de la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y si el municipio desea recuperar parte o la totalidad de este costo a través de la tarifa del servicio, el municipio y el prestador deberán establecer los mecanismos que permitan asegurar los recursos correspondientes a la diferencia entre el costo establecido por el prestador (inferior al techo) y el precio máximo regulado.
En este sentido se tiene que, si bien en la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 351 de 2005 no se reconoce como un costo explícito la actividad de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas así como el lavado de éstas, se tiene la opción de recuperación de este costo y por tanto se puede cobrar en la tarifa del servicio de aseo siempre y cuando se den las condiciones establecidas por la normatividad vigente.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la entidad tarifaria local(2) establecer los costos de referencia del servicio público de aseo, a partir de la metodología expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y será la autoridad tarifaria quien defina si la inclusión de esta actividad dentro de la tarifa aplicada del servicio de aseo, no implica incrementos en la tarifa máxima del servicio de aseo.
Así las cosas, cuando las tarifas que factura la empresa como prestador del servicio de aseo corresponden a los precios máximos previstos en la regulación tarifaria, no es posible trasladar a los usuarios vía tarifa el costo de la actividad de corte de césped y poda de árboles.
En todo caso, es necesario tener en cuenta que la entidad tarifaria local es la que tiene la facultad de definir las tarifas del servicio de aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios conforme a lo establecido por el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003 y que conforme a esta disposición en ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto, no puede definir tarifas.
De otra parte, las tasas se determinan dentro del criterio de recuperación del costo de los servicios que presten o de la participación en los beneficios que les proporcionen. La filosofía de esta carga está fundamentada en el criterio de costo-beneficio, con prescindencia de otros factores como el de ganancia o lucro. El impuesto es un gravamen general que deben pagar todos los ciudadanos para contribuir con las cargas del estado, bien sea que graven los ingresos y la propiedad o el consumo y otros pero que al final está a cargo del contribuyente de manera directa o indirecta(3)
Aunado a lo anterior se tiene que, sólo el Congreso de la República por atribución expresa en la Constitución está facultado para crear leyes y a través de ellas establecer los tributos que posteriormente han de ser adoptados por las entidades territoriales de acuerdo con los artículos 287 y 3313-4 de la Carta Política.
Ahora bien, dentro de la autonomía que les asiste a las entidades territoriales, es facultad exclusiva de éstas a través de sus corporaciones públicas (Concejos Municipales o Asambleas Departamentales), establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley.
De acuerdo con lo anterior, ni los Concejos Municipales y Distritales ni las Asambleas Departamentales pueden crear impuestos directamente cuando no tienen sustento legal que los autorice a su adopción, ya que estos no gozan de iniciativa tributaria debiendo adoptar, reglamentar y organizar únicamente los impuestos creados por ley(4)
II. CONCLUSIÓN.
En conclusión, se considera que debe tenerse en cuenta el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 4 del Decreto 1505 de 2003 que determina que las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de este servicio público de aseo y el Municipio o Distrito como usuario del mismo, no siendo posible trasladar el valor de este servicio público de aseo a los usuarios del mismo en aquellos casos en que la tarifa corresponda a la máxima fijada por la regulación antes de incluir esta actividad.
Únicamente el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio de aseo cuando se den los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 4 del Decreto 1505 de 2003.
Para el caso particular, a la fecha ninguna ley ha otorgado a los concejos municipales la facultad para establecer tasas o impuestos destinados al cubrimiento de las actividades de corte de césped, poda de árboles, conservación, adecuación o aseo de parques.
Las anteriores consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
C.C: Doctor Jorge Martín Salinas-Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
Doctora Magda Carolina Correal Sarmiento-Directora Técnica de Gestión para Aseo
Doctora Luz Mary Peñaranda-Directora General Territorial
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Reparto 374. Radicación 2007-529-014001-2
Preparado por Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: IMPUESTOS-Cobro en la factura
2. Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003.“(…)
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;
b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concepto 140 de 1997
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección de Apoyo Fiscal. Concepto 014388 de 2003