CONCEPTO 162 DE 2009
(24 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
JUAN CARLOS SOTO PARRA
juancarlossotoparra@hotmail.com
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa prestadora del servicio público de energía puede efectuar cobros de reconexión. Igualmente, consulta acerca de una posible prohibición de dicho cobro.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Por esta razón, nos permitimos indicar que el presente concepto no pretende decidir la situación concreta que se nos ha puesto de presente y que tampoco genera obligaciones frente a las partes involucradas en ella.
1. COBRO DE GASTOS DE RECONEXIÓN
Sobre el restablecimiento del servicio, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 ha establecido lo siguiente:
“Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
(...)”.
Al respecto, mediante Sentencia T-1432 de 2000 la Corte Constitucional señaló que el suscriptor o usuario tiene derecho a la reconexión del servicio, previo el pago de los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dichos conceptos:
“(...)
La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. (...)”.
De manera que si el corte del servicio se ocasionó por una conducta imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa pagando todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dicho gastos sólo procede en aquellos casos en donde el servicio efectivamente haya sido suspendido, dado que su fundamento legal no es el de enriquecer a las empresas sino el de permitir que éstas recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido.
En caso de que sin haber suspensión se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita la empresa podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994.
2. FACULTAD SANCIONATORIA
Como se señalo anteriormente, no existe norma legal que impida a las empresas el realizar cobros de reconexión, situación que, por el contrario, cuenta con suficiente sustento legal y jurisprudencial.
No ocurre así con el cobro de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos a sus usuarios, en la medida en que dicha práctica no tiene sustento constitucional ni legal y ha sido proscrita por la Jurisprudencia Administrativa y Constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante las sentencias de tutela T-720 de 2005, T-558, T-561 y T-815 de 2006, entre otras, señaló que (i) la facultad sancionatoria dempresas de servicios públicos domiciliarios es de reserva legal y (ii) que en el ordenamiento jurídico vigente en aquel momento no existía una norma de dicho rango que la sustentara, razón por la cual se deducía su imposibilidad de ejercicio por parte de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
En ese contexto, si bien existían normas regulatorias expedidas por las comisiones de regulación en este sentido, como por ejemplo el artículo 54 de la Resolución CREG 180 de 1997, que fue posteriormente declarado nulo la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 2008, lo cierto es que las comisiones en ningún caso podían subsanar el vacío legal y dar este tipo de concesiones a las empresas.
Precisamente, posterior a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el legislador expidió la Ley 1151 del 24 de Julio de 2007 (Plan de Desarrollo 2006-2010) estableciendo en su artículo 105, la prerrogativa en estudio.
Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 2008, por considerar que violaba el principio de unidad de materia dado que la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos no guardaba relación con ninguno de los objetivos previstos en el artículo 1o de la Ley del Plan.
Hoy en día, cualquier discusión al respecto fue resuelta por la misma Corporación quien mediante Sentencia Unificadora SU-1010 del 16 de octubre de 2008, descartó los argumentos expuestos por algunos prestadores sobre la naturaleza de dichas sanciones, reiterando que éstos no se encuentran facultados por la ley para imponer sanciones de contenido pecuniario, posición que ya había sido adoptada por esta Superintendencia desde el año 2007.
No obstante lo anterior, se reitera que el cobro de gastos por reconexión no constituye una práctica de imposición de sanciones y, en tanto no lo es, no se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Reparto 382 Radicado 20095290061002
Preparado por: WEIMER JESID HERNANDEZ OCHOA, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: GASTOS DE RECONEXIÓN. Debe asumirlos el suscriptor o usuario si el corte se ocasionó por una conducta imputable a él.
FACULTAD SANCIONATORIA: Las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de facultad sancionatoria