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CONCEPTO 163 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD OJ 2006-163

Señora

LUZ DARY SOLARTE ACOSTA

Ldarysol@yahoo.esTeléfono: 098-4220719

Celular: 312-5578069

Ref. Su solicitud de concepto(1)–

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la junta de acción comunal tiene facultad para prohibir la conexión al alcantarillado, alegando que se encuentra está oposición en sus estatutos y, no obstante obtener de la empresa de acueducto y alcantarillado certificado de disponibilidad del servicio y que en igual sentido se pronunció la oficina de infraestructura de la Alcaldía Municipal al momento de expedir la Licencia de Construcción.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 365 de la C. P. los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es debe de éste garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su vez, el articulo 4o de la ley 142 de 1994 dispone que los servicios públicos de que trata la ley 142 de 1994, entre ellos los de alcantarillado son servicios públicos esenciales.

Por otro lado, dada la afectación que pueden tener por su no prestación, entre otros, los derechos a la vida, la salud, a la salud y al medio ambiente, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando haya servicios disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligación vincularse como usuario o de demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos que se de dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.  

Conforme a lo expuesto si existe posibilidad de que una persona de las autorizadas por la Ley 142 de 1994 preste los servicios de alcantarillado, los usuarios no so tienen el derecho sino que la ley les impone la obligación de hacerse parte del contrato de alcantarillado y cumplir con los deberes respectivos, so pena de que las autoridades de policía conforme al parágrafo del artículo 17 citado cierre los inmuebles residenciales o abiertos al público.

Por consiguiente, las Juntas de Acción Comunal no están habilitadas para prohibir la conexión de un usuario al servicio de alcantarillado. Basta con que el usuario, de conformidad con el artículo 152 y s.s. de la Ley 142 de 1994 presente la solicitud de conexión a la empresa respectiva, para lo cual no requiere autorización de la Junta de acción comunal.  

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GÓNZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2006-529-05569-2  del 21/02/2006  Reparto OJ –284

  Proyectado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL. Oficina Asesora Jurídica.

 TEMA: CONEXIÓN AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.-Obligación de vincularse como usuario   

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