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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia

MEMORANDO
*RAD_S*

 

 

CONCEPTO 164 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Fecha: *F_RAD_S*

CONCEPTO-SSPD-OJ-2005-164

PARA: DAVID ALFREDO RIAÑO ALARCÓN

            Director Técnico de Gestión de Energía

DE: JEFE OFICINA ASESORA DE JURIDICA

ASUNTO: Concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente suspender el servicios de energía en aquellos en que no obstante que el usuario estar al día en el pago de sus consumos, adeuda a la empresa prestadora del servicio de energía o a un tercero distinto del prestador del servicio de energía el valor de la adecuación o instalación de sus activos y/o equipo de medida; además se pregunta que, cuál sería el alcance de las funciones de la Superintendencia respecto de la garantía de los derechos de los usuarios y sobre la calidad de las obras o equipos instalados.

En efecto, como usted señala en su consulta, tanto la ley 142 de 1994(2)como la regulación(3)incluyen dentro de la definición del servicio público de energía eléctrica, las actividades de conexión y medición. Esto significa que tales actividades son inescindibles del servicio público de energía eléctrica y que por lo tanto cualquier forma de incumplimiento de la mismas por parte del suscriptor o usuario, constituyen incumplimiento del contrato de servicios públicos(4)

En ese orden de ideas, cuando la empresa de servicios públicos ha sido la encargada de ejecutar tales obras, puede incluir su cobro en la factura de servicios públicos sin que se requiera que así este establecido en el contrato de condiciones uniformes, pero con observancia del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 sobre cobros inoportunos y en tal caso su no pago da lugar a la suspensión del servicio. Si no hizo su cobro dentro del término previsto en el artículo 150 citado, deberá iniciar las acciones judiciales correspondientes, pero ya no con base en la factura del servicio público de energía, sino con fundamento en el título que hayan suscrito la empresa y el usuario al momento de la ejecución de tales obras.

Ahora bien, si las actividades de adecuación o instalación de sus activos y/o equipos de medida fueron ejecutadas por un tercero distinto de la empresa de servicios públicos, los cobros que hayan causado tales actividades sólo se pueden incluir dentro de la factura, si así ha sido estipulado en el contrato y sólo por tener la virtud de ser actividades consustanciales e inescindibles del contrato de servicio público de energía(5) las cuales no dejan de serlo por el hecho de que su ejecución la haya efectuado un tercero. En este caso igualmente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, el no pago de los servicios de adecuación o instalación de sus activos y/o equipos de medida sólo da lugar a suspensión del servicio cuando su cobro se haya realizado a través de la factura del servicio público de energía eléctrica y en el contrato de condiciones se haya estipulado que su no pago dará lugar a suspensión.

El hecho de que su cobro debe hacerse dentro de la factura obedece a que el usuario tiene derecho a saber que cobros hace la empresa en ejecución del contrato a efectos de que el usuario pueda presentar las reclamaciones y recursos de vía gubernativa que autoriza la ley.

Finalmente, si las actividades de adecuación o instalación de sus activos y/o equipos de medida han sido realizadas por la empresa de servicios públicos que presta el servicio, la SSPD dentro del ámbito de sus competencias puede adelantar las investigaciones correspondientes a efectos de procurar la defensa de los derechos de los usuarios, si tales actividades las ha ejecutado un tercero distinto del prestador del servicio, la SSPD carece de competencia para investigar a ese tercero y en tal caso las controversias que surjan entre el usuario y ese tercero deberán dirimirse según lo establecido en el contrato que hayan suscrito pata le ejecución de las obras.   

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

1 Reparto No. 350

Preparado por Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica

TEMA: COSTOS DE INSTANAICÓN Y ADECUACIÓN  DE ACTIVOS Y EQUIPOS DE MEDIDA.- Su no pago da lugar a la suspensión del servicio sólo cuando su cobro haya sido incluido en la factura del servicio público de energía eléctrica.    

2 Ley 142 de 1994, artículo 14.25

3 Comisión de Regulación de Energía y Gas, Resolución 225 de 1997, artículos 1o  y 3  

4 Ley 142 de 1994. Artículo 140o.- Modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19o.-  Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: (...)

5 Recuérdese que en la Circular Externa No. 003 de 2003 se  señaló que en la factura sólo se puede cobrar las sumas que tengan que ver con la prestación del servicio y que otros conceptos deben ir en cupón separado.  Así mismo, en concepto SSPD-OJ-2005-101 se indicó que los únicos impuestos que pueden cobrarse en la factura son el IVA en la factura del servicio telefónico y el alumbrado público en la factura del servicio de energía eléctrica.       

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