CONCEPTO 166 DE 2016
(22 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Señor
XXXXX
XXXXX@XXXXX
Su solicitud de concepto (1)
Respetada Señora:
Refiere la usuaria en su consulta lo siguiente: “(…) tengo una of arrendada la cual pago un porcentaje por la luz y agua, en el piso hay otra oficina que esta desocupada, el dueño me dice que debo pagar el total del recibo de la luz, la cual no estoy de acuerdo ya que considero que hay unos básicos que debe cancelar la administración cuando esta desocupada,po (sic) otra parte el edificio tiene un solo medidor de agua y ya ace (sic) mas de 2 periodos el dieño (sic) me ha incrementado en un 20% a 30% el valor correspondiente a la of que tengo arrendada,quisiera una colaboración con respecto al tema citadando (sic) algún art,ley que nos proteja a los arrendatarios con respecto al cobro de servicios, y poder decir al propietario que no puede subir cada vez que el quiera. (…)”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.
Hechas las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:
La Ley 142 de 1994, es el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 130 señala quienes son las partes en el contrato de servicios públicos, establece:
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.”
Igualmente, define al suscriptor y al usuario así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…)
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.”
Para el régimen de los servicios públicos el suscriptor siempre será aquel que suscriba el contrato de condiciones uniformes con la prestadora, el cual podrá ser el propietario del predio o según el artículo 44 del Decreto 19 de 2012, el arrendatario con la debida aquiescencia del arrendador. En cuanto al usuario, podrá ser tanto el propietario del inmueble como el que reciba directamente el servicio público domiciliario.
La Ley 142 de 1994, de forma general señala que le corresponde al usuario y/o al suscriptor cumplir con las obligaciones que le imponga el contrato de servicios públicos: pagos, reparaciones, mantenimientos, cambios de instrumentos de medición, revisiones técnicas, entre otras; no hace distinción entre arrendadores y arrendatarios.
Es la Ley 820 de 2003, la que contiene el régimen aplicable al arrendamiento de vivienda urbana, en su artículo 2 se encuentra la definición de servicios, cosas o usos conexos, así:
“Artículo 2. Definición...
Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo;”
A su turno, dentro de las obligaciones del arrendador, el artículo 8 numeral 2 ibídem establece:
“Artículo 8. Obligaciones del Arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.”
Por su parte, al arrendatario tiene como una de sus obligaciones, la señalada en el artículo 9 numeral 3 ejusdem, que señala:
“Artículo 9. Obligaciones del Arrendatario. Son obligaciones del arrendatario, las siguientes:
3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.”
De acuerdo a las normas señaladas se puede concluir que:
1. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, las partes del contrato son las personas prestadoras de servicios públicos y el suscriptor y/o el usuario, quienes serán los encargados de cumplir con las obligaciones que el mismo les imponga. Adicionalmente no hace distinciones entre arrendador y arrendatario.
2. El régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana es el señalado en la Ley 820 de 2003, y en su artículo 9 numeral 3, al referirse a la obligación de pagos por parte del arrendatario, señala que estos deben realizarse “de conformidad con lo establecido en el contrato”. Ello indica que los servicios públicos domiciliarios y los cargos que se facturen en virtud de la prestación, deberán ser asumidos por quien en el contrato de arrendamiento quedó obligado a ello.
3. Las cláusulas que se pacten en los contratos de arrendamiento, obligan a quienes los suscriban y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden decidir libremente, qué obligaciones recaen en el arrendador y cuales en el arrendatario, es decir, los intervinientes del contrato decidirán quién debe sufragar el pago de los servicios públicos domiciliarios y aquellas obligaciones que resulten del contrato de condiciones uniformes suscrito con el agente prestador, siendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios ajeno a regular dichas relaciones.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Preparó: Claudia Alexandra Sierra – Abogada Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20165290131152
Temas: PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS_Contrato de Arrendamiento
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3.“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4.“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.