CONCEPTO 167 DE 2009
(24 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
VICTORIA EUGENIA PAZ LÓPEZ
vepla80@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Hemos recibido su escrito, en el cual se pregunta sobre si es posible que las empresas prestadoras del servicio de energía que tienen convenio con los municipios para el recaudo del impuesto de alumbrado público, pueden financiar su pago o si esto lo hace directamente el municipio.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
1. COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resulta pertinente señalar en primer lugar que esta Oficina Asesora Jurídica, con relación al cobro del impuesto de alumbrado público por la vía de la factura del servicio de energía eléctrica, ha manifestado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OJ-2008-754, que la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Circular Externa 03 de 2003, precisó el contenido de las facturas de servicios públicos, de la siguiente manera:
“Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).
Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador. (Concepto SSPD 20021300000002)”
Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.” (subrayado fuera de texto)
De lo expuesto, se concluye que la factura de servicios públicos es el medio idóneo para efectuar el cobro del servicio de energía eléctrica y del alumbrado público, al ser éste último considerado como un servicio consubstancial al servicio público de energía de eléctrica, según lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2003:
“Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.
De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos,(3)a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.”
En consecuencia, los servicios de energía eléctrica y alumbrado público pueden ser facturados y pagados conjuntamente, como lo ha precisado esta Superintendencia mediante Circular Externa 06 de 2003, la cual reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado sobre el punto, y que fuera citado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2003, de la siguiente manera:
“(...) es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía(...)
De esta manera, en la factura de servicios públicos la empresa prestadora debe discriminar el valor correspondiente al consumo del servicio público de energía eléctrica del valor correspondiente al servicio de alumbrado público. A su vez, la empresa deberá recibir el pago de estos dos servicios conjuntamente.
2. FINANCIACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – INCOMPETENCIA DE LA SUPERSERVICIOS PARA PRONUNCIARSE FRENTE AL TEMA.
Frente a este tema, debe tenerse en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, referente al ámbito de aplicación de la misma:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado reiteradamente, a través de conceptos tales como el SSPD-OJ-2007-228, que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario y que, por lo tanto, no está sometido a vigilancia de esta Superintendencia, de acuerdo a las funciones y competencias definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002.
Por otra parte, debe considerarse que el Artículo 338 de la Constitución Política fija la creación, el recaudo y la destinación del impuesto de alumbrado público como una función que le corresponde a los Consejos Municipales previa autorización de la ley. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en fallo de noviembre 13 de 1998, Expediente No. 73001, Consejero Dr. Julio Correa, al estudiar la legalidad del impuesto de alumbrado público creado por el Municipio de Ibagué expuso:
"Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por al ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local."
De lo mencionado anteriormente, se puede concluir que esta Superintendencia no es competente para rendir concepto sobre el tema de alumbrado público (i) por que que no estamos frente a un servicio público domiciliario y (ii) por la existencia de disposición legal y constitucional que asigna la competencia de dicha materia en cabeza del en el municipio.
De esta manera, esta entidad no es competente para pronunciarse respecto de la inquietud formulada en su escrito, dado que el cobro del alumbrado público comprende un impuesto de la órbita exclusiva del municipio por las razones anteriormente expuestas, por lo que le sugerimos dirigir su solicitud a la secretaria de hacienda respectiva a fin de obtener la información requerida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Reparto número 372 Radicado 2009529005961-2
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO – Es un servicio público no domiciliario cuya competencia recae en las autoridades municipales. Falta de competencia de la SSPD para pronunciarse. El cobro puede hacerse por la vía de la factura del servicio de energía de acuerdo a los parámetros fijados en las circulares externas 003 y 006 de 2003.