CTO_SSPD_0000168_2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá D.C.
MARÍA LUCY MONROY
Carrera 61 A No. 52- 17 Sur, apartamento 101
Ciudad
Ref.: Consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si existe normatividad aplicable a efectos de que las empresas de servicios públicos clasifiquen a un predio como comercial o mixto, y qué recursos proceden con el fin de impugnar la clasificación de un inmueble como mixto.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con los prescrito por el artículo 25 del C.C.A..
La Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciales sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial. Ha sido por vía reglamentaria o regulatoria en cada uno de los servicios públicos domiciliarios como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.
El Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
(...)
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(...)
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas ( art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.
Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.
En principio parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 que es todo proceso de transformación o de otro orden.
Sin embargo, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas. En efecto, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable dispone que se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada ( ½” ).
Respecto del servicio de aseo el Decreto 1713 de 2002 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, definió con mayor fortuna a los usuarios residenciales y comerciales e industriales así:
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.
Con relación al servicio de energía la Resolución CREG 108 de 1997 dispuso en su artículo 18 dispuso:
Artículo 18º. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
PARÁGRAFO 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
Para el servicio de telecomunicaciones no existe ningún tipo de regulación al respecto.
En conclusión, las empresas de servicios públicos deben ajustarse a la reglamentación citada en cada uno de los sectores.
Finalmente, el usuario que considere que la empresa lo clasificó dentro de un uso que no corresponde a la actividad del inmueble debe presentar en primera instancia el reclamo ante a la empresa respectiva, la cual debe responderle dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Si pasado el término de quince días no se atiende la solicitud, opera de pleno derecho el silencio positivo sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, es decir, la Empresa deberá acoger de manera positiva la petición por usted interpuesta, salvo que se trate de peticiones ilegales. El término de quince (15) días podrá ampliarse hasta un máximo de treinta días en caso que se requiera la práctica de pruebas.
Una vez haya operado el silencio positivo el suscriptor o usuario puede acudir a esta Superintendencia informando que la empresa de servicios públicos no reconoció oportunamente el silencio administrativo positivo. Al efecto, esta entidad ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo tal y como lo establece la Circular SSPD 008 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en caso de renuencia al cumplimiento de los efectos positivos que surgen del silencio a la petición, se procederá a aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo a la ley.
Si a pesar de que la empresa le contestó el reclamo dentro del término de ley de quince (15 ) días, a menos que se ordene la práctica de pruebas, la respuesta es negativa, el suscriptor o usuario podrá interponer los recursos de reposición y apelación ante la empresa El recurso de reposición lo resuelve la empresa, para lo cual cuenta con un término de quince días hábiles, a no ser que se requiera la práctica de pruebas; si no responde dentro de ese término opera el silencio positivo en los términos ya indicados. El recurso de apelación lo decide la Superintendencia de Servicios públicos, pero, como ya se anotó, debe interponerse ante la empresa al momento de presentarse la reposición.
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Radicación interna No. 2003-529-021942-2
Proyectado por Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica
TEMA: SERVICIOS COMERCIAL, INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL- Definiciones del Decreto 229 de 2002 para los servicios de acueducto y alcantarillado
USUARIO RESIDENCIAL Y USUARIO NO RESIDENCIAL- Definiciones del Decreto 1713 de 2002 para el servicio de aseo
USUARIOS INDUSTRIAL Y COMERCIAL- Clasificación en los distintos sectores
SERVICIO RESIDENCIAL Y NO RESIDENCIAL- Modalidades del servicio de energía eléctrica y gas combustible según Resolución CREG 108 de 1997
Ratificación Concepto SSPD 20011300000893
Ley 142 de 1994.-ARTICULO 102.- Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4)
Declarado exequible por la Corte Constitucional según Sentencia C 263 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell. Allí puso de relieve la alta Corporación que “no puede resultar extraño, que pueda resolver por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquéllos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional”