CONCEPTO SSPD-OJ-2004-169
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
NELSON MARIO MEJÍA OSPINA
Secretario General (E)
DISPAC S.A E.S.P.
Carrera 1A No.22-52
Quibdo - Chocó
Ref: Su comunicación DPSA-SGJ-0039-04
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa prestadora de energía eléctrica puede prestar el servicio público a un asentamiento subnormal que ocupe, habite y utilice un terreno cuya propiedad se encuentra en discusión entre el municipio y un particular; Así mismo, si existe algún impedimento para ejecutar el proyecto de construcción de redes en esa área.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A BARRIOS SUBNORMALES
Según el artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994, el régimen de servicios públicos garantiza la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
En esa medida, de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público de energía eléctrica, a través de empresas de servicios públicos o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los casos previstos en el Artículo 6o. de la citada Ley. Igualmente es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos previstos en la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios públicos promovidas por el Departamento y la Nación, para realizar las actividades de su competencia.
La Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.
El artículo 8º de la Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Especificando como acciones urbanísticas, entre otras:
“1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
..............
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
.........
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.”
Ahora bien, según lo dispone la Resolución CREG 120 de 2001, sobre la prestación del servicio de energía eléctrica en asentamientos subnormales, la normalización de las conexiones de los usuarios consiste en la adecuación de los elementos que conforman la conexión de tal forma que cumplan los requisitos técnicos mínimos y las condiciones generales relacionadas con la medida, establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Así, en el proceso de normalización de la conexión de un usuario deberán cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad.
Según el artículo 3o. Ibídem, la suscripción de convenios para la normalización de los circuitos subnormales y de las conexiones de los usuarios, requiere que los Operadores de Red, a cuyo STR o SDL se conectan Circuitos Subnormales, permitirán que éstos continúen conectados, únicamente si sirven a usuarios de Barrios Subnormales en proceso de adecuación a los lineamientos del ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito, y cumplen cualquiera de las siguientes condiciones: “3.1 Que el Operador de Red haya incluido o incluya en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, según las disposiciones de la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (...)”
2 PROHIBICIONES RESPECTO DE ASENTAMIENTOS SUBNORMALES
La Ley 388 de 1997 establece que serán sancionados con la suspensión de los servicios públicos quienes urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables, en los siguientes términos:
“Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y (...), quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
1º. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
Por otra parte, según el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, se prohíbe invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, en los siguientes términos:
“Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. (...)”
En consecuencia, es necesario determinar, previo a la prestación del servicio de energía eléctrica, si el lote en cuestión se encuentra en proceso de adecuación a los lineamientos del ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito según la Resolución CREG 120 de 2001.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica