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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-173

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

ANA SILVIA GóMEZ DE PUENTES

Fiscal Comité de Control Social

Calle 1 No. 7 -08 Barrio San Isidro

Tocaima - Cundinamarca

Ref: Consulta.

Se basa la consulta en determinar las condiciones para que un inmueble residencial con local comercial sea clasificado como residencial o comercial. Si se debe pagar una sanción impuesta por una prestadora cuando se ha contratado un servicio comercial, sin embargo la prestadora cobra como residencial y al pasar unos años la prestadora hace una revisión encontrando que es comercial. De otro lado si en el evento en que un acueducto municipal pase a ser manejado por un operador privado debe tener participación de los usuarios, suscriptores y propietarios, qué papel cumple el vocal de control social ante esta empresa. Finalmente cuál es la tasa máxima y la mínima de intereses que puede cobrar por mora en el pago de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. USUARIOS RESIDENCIALES CON LOCAL COMERCIAL

Sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSPD 20031300000014 al estudiar el alcance de la definición contenida en el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002, en atención al cobro que se efectúa a usuarios residenciales con locales en sus vivienda señaló:

“El Decreto número 1713 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos clasifica al usuario del servicio de aseo como usuario residencial y usuario no residencial. En efecto el artículo 1º define usuario residencial como

“Decreto 1713 de 2002.

'Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(...)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.'

“De acuerdo con la definición anteriormente transcrita se tiene que usuario residencial del servicio de aseo es la persona natural o jurídica que:

1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (Artículo 1º del Decreto 1713 de 2002).

“2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencia contenida en el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002.

“Esta disposición, para efectos del Decreto establece que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y Produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, siempre y cuando en conjunto no superen los 20 m2. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.

“Igualmente, la definición que se viene comentando contenida en el artículo primero del citado decreto 1713 de 2002 establece una excepción a la categoría de usuario residencial para locales que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

“Finalmente, este tratamiento especial no se aplica a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, (propias del usuario no residencial). El cobro del servicio a estos usuarios se encuentra regulado por la Resolución CRA 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA 236 de 2002. “

Así mismo la Oficina en Concepto SSPD-OJ-2003-0168 al estudiar la normatividad aplicable a efectos de que las empresas de servicios públicos clasifiquen a un predio como comercial o mixto, y qué recursos proceden con el fin de impugnar la clasificación de un inmueble como mixto indicó:

“La Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciale

 sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial. Ha sido por vía reglamentaria o regulatoria en cada uno de los servicios públicos domiciliarios como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.

“El Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

(...)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(...)

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

“De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas ( art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

“Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.

“En principio parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 que es todo proceso de transformación o de otro orden.

“Sin embargo, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas. En efecto, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable dispone que se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada ( ½” ).

“Respecto del servicio de aseo el Decreto 1713 de 2002 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, definió con mayor fortuna a los usuarios residenciales y comerciales e industriales así:

“Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(...)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.

“Con relación al servicio de energía la Resolución CREG 108 de 1997 dispuso en su artículo 18 dispuso:

'Artículo 18º. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.  El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

'Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

'Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

'Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.'

“Para el servicio de telecomunicaciones no existe ningún tipo de regulación al respecto.

En consecuencia, dependiendo del servicio prestado, definido en la referida normatividad, se aplicará la tarifa respectiva.

Sin embargo, los usuarios que consideren que la clasificación no corresponde con el uso o con la actividad del inmueble, puede presentar, en primera instancia, el reclamo ante a la empresa respectiva, la cual debe responderle dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en relación con la sanción que le ha impuesto la empresa se debe anotar que el usuario puede interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación conforme lo normado por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y la Superintendencia puede conocer en su oportunidad del recurso subsidiario de apelación, donde es procedente pronunciarse sobre el tema.  

En todo caso deberá recordarse que el artículo 150 ibídem señala que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

2. PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS Y VOCALES DE CONTROL FRENTE A OPERADORES PRIVADOS

Tratándose de un operador privado o prestador, éste se regirá por los estatutos que determine su acto de creación y a menos que los usuarios sean dueños o accionistas del operador privado, su función se limitará al ejercicio de las actividades de fiscalización y vigilancia a través del Comité de Desarrollo y Control Social conforme lo normado por los artículos 62 y ss de la Ley 142 de 1994.

3. INTERESES MORATORIOS

La oficina jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-036 al estudiar que intereses de mora pueden cobrar las empresas de servicios públicos en la factura señaló:

“1 RUBROS SOBRE LOS CUALES SE APLICA INTERESES MORATORIOS

“Por disposición de la Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001:

'Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (negrillas fuera de texto).'

“En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago

“Respecto del cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, el artículo 96 de la ley 142 de 1994 dispone:

“(...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)”.( Debe leerse ley 45 de 1990  

“Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta el cobro de intereses de mora y declaró inexequible el segmento normativo referente a la capitalización de los intereses, así:

“…siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

'Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

'Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

'No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.

'En cuanto a la capitalización de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del artículo 96 en estudio, debe precisarse que aún cuando esta Corte ha considerado que si bien, como regla general, dicha medida per se no resulta violatoria de la Constitución, si puede resultarlo cuando se afecte el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior. Así lo señaló al analizar las normas del estatuto orgánico del sistema financiero referentes a los sistemas de pago e intereses y a las operaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Dijo la Corte:

“Se encuentra por esta Corporación que la "capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie. Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, "la Constitución establece el "derecho a vivienda digna" como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva”.

'Por lo tanto, es evidente que tratándose del pago de facturas por servicios públicos domiciliarios también resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna (art.51 de la CP).

'Ciertamente, la capitalización de los intereses moratorios aumenta en forma desproporcionada el saldo insoluto de la factura correspondiente por la prestación del servicio, porque en este caso los intereses moratorios causarían un nuevo interés incurriéndose en la figura del anatocismo. Figura de la capitalización de intereses moratorios, que ni siquiera permite la Ley 45 de 1990 que consagra sólo la capitalización de intereses remuneratorios y para créditos de vivienda a largo plazo.

'Sobre este tema bien dijo la Corte en Sentencia C-364 de 2000 que “el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.

'Por lo anterior, la Corte considera que son inconstitucionales las expresiones “capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990”, dado que entiende además que en la remisión que la norma hizo a esta ley quiso referirse a la Ley 45 de 1990 que es la que regula lo concerniente al cobro y limites de intereses, pues mediante la ley mencionada en el artículo se dictaron normas para la Protección y Desarrollo de la Producción de la Panela y se establece la Cuota de Fomento Panelero'

“También causan intereses de mora la obligaciones tributarias que se cobren en las facturas de servicios públicos. (Estatuto Tributario, artículo 634).

“Lo anterior significa que en materia de servicios públicos la regla general es que sólo procede el cobro de intereses de mora respecto del valor del servicio (consumo y cargo fijo) y obligaciones tributarias incluida la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

“Respecto de intereses de plazo, su cobro sólo procede de manera excepcional en relación con algunos bienes o servicios como es el caso de los derechos de conexión incluidos la acometida y el medidor cuando no hagan parte de la tarifa y la empresa y el usuario hayan acordado plazos de amortización para su pago; o cuando se hayan suscrito acuerdos de pago por deudas de servicios públicos.”

“2 TASA DE INTERÉS MORATORIO

“El condicionamiento de exequibilidad impuesto por la Corte Constitucional a la previsión contenida en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, está relacionado con la tasa de interés moratorio que debe aplicarse a los usuarios residenciales, es decir, aquella prevista en el Código Civil.

“El citado fallo tiene efectos vinculantes erga omnes toda vez que recae sobre una norma jurídica de alcance general. Lo anterior significa que a partir de la fecha de la expedición del fallo los intereses de mora que se cobren a los usuarios residenciales deben liquidarse conforme a la tasa de interés prevista en el Código Civil.

“De otra parte, el interés moratorio en el régimen civil se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la ley, esto es, del 6% anual (Código Civil, artículos 1617 numeral 1 y 2332).”

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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