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CONCEPTO 173 DE 2009

(24 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

JULIO CESAR ROCHA JIMENEZ

juceroji@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se entiende de la lectura de su solicitud, que esta se dirige a determinar si las empresas que prestan servicios públicos pueden cobrar cargos fijos u otros excedentes diferentes al consumo del servicio.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

1. COBRO DE CARGO FIJO EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

De acuerdo a la Ley 142 de 1994, en el artículo 90.2 se estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.

Al respecto se pronunció la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003, al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está    vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que

finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su  propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio (....)"

En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones        contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro.

El usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la  prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem."

Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, cada comisión de regulación tiene la obligación de definir que cargos se incluyen en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.

En lo referente al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, tenemos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, que en su artículo 2 dispone los componentes de las fórmulas tarifarias, los cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.

De igual forma, en el articulo 3 de la citada Resolución se establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración en que incurra la empresa para prestarlos.

En esta instancia, también es necesario señalar que la Resolución CRA 151 de 2001, definió el concepto de cargo fijo en los siguientes términos:

Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:

(...)

Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. (...)”

De lo anterior, que para el servicio de acueducto y alcantarillado existe normativamente estipulado el cobro de un cargo fijo, el cual reflejara los costos económicos para efectos de garantizar la disponibilidad del servicio.

Ahora bien, en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tenemos que respecto de dicho servicio no se cobra cargo fijo, tal como se señaló en la Resolución CREG 079 de 1997(2) mediante la cual se estableció la manera de actualizar el cargo fijo y se dispuso su eliminación a partir del 2001.

Para el caso de Telecomunicaciones, según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de la Telefonía Pública Básica Conmutada corresponde a un régimen de libertad tarifaria controlada.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT expidió la Resolución 1250 de 2005, la cual modifica la Resolución 087 de 1997 de la misma entidad y estable el régimen tarifario para los operadores del servicio público de telefonía.

Las tarifas por el servicio de Telefonía Local (TPBCL) incluyen un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo o básico que, según lo definido por la legislación vigente, refleja “los costos económicos involucrados en garantizarla disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”

De lo anterior que el pago del cargo fijo es totalmente independiente del nivel de consumo y es el valor que debe pagar el usuario al operador respectivo, por el hecho de tener a su disposición en cualquier momento el uso y acceso al servicio.

Frente a este tema la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante concepto 200650009 de 2006 ha señalado:

Sin embargo, la eliminación total del cargo fijo podría comprometer la sostenibilidad financiera de las empresas cuando estas no cuentan con un mercado lo suficientemente grande para recuperar sus costos con los usuarios de más altos consumos. Esto, por cuanto las empresas de telefonía presentan un componente de costos fijos elevado, de tal modo que no es financieramente viable garantizar la disponibilidad del servicio, sin que existan unos ingresos mínimos que tradicionalmente se han venido obteniendo a través de los cargos fijos.

(...)

En consecuencia, la CRT ha establecido que las empresas de grandes ciudades como Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga, Cartagena, Santa Marta, Armenia, Manizales, Pereira y Tuluá ofrezcan una opción que no incluye cargo fijo a los estratos 1 y 2, dado que en estas ciudades distribuir las cargas de los costos entre usuarios es viable.

Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2006, todos los operadores de telefonía local se regirán por un marco tarifario que les facilita el ofrecimiento de diferentes planes a sus usuarios, donde una de las opciones que el operador pueda ofrecer libremente puede ser un sistema de recaudo en prepago o un plan sin cargo fijo. Así que le recomendamos acercarse a la empresa que ofrece el servicio en sus localidades, de manera que ésta les informe si tiene planeado implementar una de estas opciones de pago durante el próximo año.

Lo anterior, por cuanto con la expedición de la Resolución CRT 1250 de 2005, la CRT ha encontrado que en algunas localidades se va a empezara ofrecer para el año 2006 un plan sin cargo fijo, sin que en esas localidades exista la obligación explícita de hacerlo.

En conclusión, los usuarios de estratos 1 y 2 de telefonía local deben informarse si en la ciudad donde residen, existe la obligación por parte de la empresa de telefonía local de ofrecer un plan sin cargo básico o un plan prepago, de modo que puedan solicitarlo a la empresa que les presta el servicio. Asimismo para el resto de ciudades, los usuarios pueden acercarse a la empresa que presta el servicio, para conocer los diferentes planes y medios de pago que esta haya o se encuentre implementando y que apunten a favorecer a los usuarios

Por último, es importante señalar que a la fecha no ha sido expedida ninguna norma legal que prohíba el cobro del cargo fijo en materia de servicios públicos domiciliarios.

2. COBRO DE CONCEPTOS DIFERENTE SAL CONSUMO EN LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Ahora bien, en lo referente a otros cobros diferentes al consumo, tenemos que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.

Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.

De igual forma es necesario indicar que de de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007(3) las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto 453 Radicado 2009-529-007340-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA  Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: CARGO FIJO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – OTROS COBROS EN LA FACTURA

2. Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997.

3. Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996 y señaló normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.

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