CONCEPTO 174 DE 2011
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ingeniera
PATRICIA MENDOZA HURTADO
cepa23@hotmail.com
Ref: Su solicitud de concepto1
Respetada Ingeniera:
Se basa la solicitud de concepto en responder las siguientes inquietudes en relación con los recursos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos:
“El fin de solicitar concepto sobre el ítem de CONVENIO INTERADMINISTRATIVO para el giro de los recursos hacia el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos FSRI, ya que el Municipio es Prestador directo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y por estructura de contratación, el Municipio no puede contratar con el Municipio.
1. Se hace necesario celebrar o realizar convenio? O solo con la certificación de la Tesorera Municipal es suficiente para cumplir con este requisito?
2. Si no hay que suscribir convenio, el Municipio prestador directo, que diligencia en el formulario del SUI ALCALDÍA No. 9 Convenios de Giro de Recursos FSRI – Acueducto?”
Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos:
1. FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS
Como forma de expresión del carácter público y social de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89 consagró la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, cuyo objetivo, según la doctrina2 es el de...canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios".
Ahora bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89, establece que es obligación de los concejos municipales crear los FSRI, con el fin de que a través de ellos se incorpore al presupuesto de la respectiva entidad territorial, las transferencias que deben hacerle las empresas de servicios públicos, teniendo en cuenta que los recursos de esos Fondos tienen como objetivo subsidiar a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 de los servicios públicos.
Por su parte, el Decreto 565 de 1996, que reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señaló la naturaleza de los FSRI en los siguientes términos:
"Artículo 4 Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.
Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios" (subrayado fuera del texto original).
El citado Decreto señala, acerca de la contabilidad que deben llevar las empresas de servicios públicos para dar sus aportes al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lo siguiente:
"Artículo 7 Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.
Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.
Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de servicio".
El mismo Decreto señala las fuentes de los recursos que alimentan la cuenta conocida como FSRI, los cuales son recursos ya establecidos y cuyo origen se encuentra previsto en el Artículo 14 de la disposición en estudio.
Sobre la incorporación de tales recursos a los FSRI, la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 han precisado que:
"Tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos - cuya naturaleza tributaria se deduce de ser una erogación obligatoria destinada a una finalidad pública y sin contraprestación - como los "aportes directos", se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues, al destinarse ambos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuran gasto público, que no puede hacerse sino se incluye en aquéllos (C.P., art. 345)".
Ahora bien, en cuanto al manejo de dicha cuenta a nivel municipal, siendo que el FSRI se constituye con recursos públicos de destinación específica, su manejo presupuestal se lleva a cabo a través de una cuenta especial sin personería jurídica, con contabilidad separada.
Por tanto, su manejo configura gasto público, lo cual conlleva la implementación de un procedimiento administrativo y contable con el objeto de canalizar los recursos al fin previsto en la ley, para lo cual se expedirán las disposiciones municipales que sean compatibles con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público necesarias para implementar gestiones de tipo administrativo y contable que desarrollen las obligaciones legales impuestas para su administración.
2. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para asegurar la transferencia de los subsidios a las empresas de servicios públicos, estas firmarán contratos con los municipios.
Adicionalmente, señala la norma en comento que cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas, pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar dicha transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 565 de 1996, indicó que la entidad territorial y la empresa prestadora de servicios públicos, definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia de recursos se haga efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno.
Así mismo, dispone el artículo 11 del Decreto en comento, que para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.
De acuerdo con los preceptos referidos, la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos. Adicionalmente, este tipo de acuerdo es una modalidad especial no tipificada ni en el derecho público ni en el derecho privado.
Ahora bien, respecto de si es o no obligatorio acudir al mecanismo de la suscripción del convenio para el otorgamiento de los subsidios, la Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que los municipios y las empresas no pueden excusarse en la inexistencia de convenio para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes al otorgamiento de subsidios, puesto que los subsidios son recursos constitucionalmente protegidos y con destinación específica, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa, a través de una cuenta de cobro o una factura le solicita el giro de los recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido.
3. INFORMACIÓN AL SUI
En primera instancia, nos permitimos explicar en que consiste el Sistema Único de Información, así como cuales son las obligaciones de información que tienen los prestadores, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Constitución Política en su artículo 365 establece que corresponde a la ley establecer entre otras cosas las competencias y responsabilidades concernientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; a su vez, esta misma norma en su artículo 370 señala que corresponde al Presidente de la República ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, vigilancia y control de las entidades que presten este tipo de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen general de los servicios públicos domiciliarios; precisamente, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, establece como función general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, control y vigilancia de las entidades que presten dichos servicios, de manera que queda establecido por parte del legislador las competencias de esta entidad.
Dicha ley establece en su artículo 79 las funciones de esta Superintendencia, dentro de las cuales encontramos que es competencia de esta entidad, por un lado, evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control inspección y vigilancia. Esta función, tiene una especial importancia para efectos de que el Estado garantice a todos los habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, eficiencia que debe traducirse entre otros aspectos, en servicios con buena calidad y continuidad, permanentes, con amplias coberturas y con tarifas que reflejen los menores costos posibles.
Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que prestan servicios públicos.
Acorde con esta normatividad la Ley 689 de 2001 en el artículo 14 establece lo siguiente:
“Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información, SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994...”.
De manera que el Sistema Único de Información (SUI) es una herramienta técnica de reporte y acopio de información, no solo para la gestión de esta entidad, sino con el fin de garantizar el conocimiento general de la información en beneficio de los usuarios, las demás entidades del sector y establecer información oficial al Estado.
El artículo 14 de la la Ley 689 de 2001 establece dentro de las finalidades del SUI la de “facilitar el ejercicio del derecho a los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.”
En conclusión los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tienen la obligación de reportar a dicho sistema la información que esta entidad le solicite, respecto a su gestión financiera, técnica y financiera con el fin que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realice en debida forma sus funciones de control, inspección y vigilancia.
Con base en las consideraciones anteriores, se constarán las preguntas de su consulta en el siguiente sentido:
1. Se hace necesario celebrar o realizar convenio? O solo con la certificación de la tesorera Municipal es suficiente para cumplir con este requisito?
Debido a que el Municipio es el mismo prestador de servicios públicos, en principio deberá constituir una Unidad Administrativa dependiente de la Administración Municipal encargada de prestar el servicio público domiciliario respectivo.
De todas maneras es pertinente indicar con base en las consideraciones anteriores que, si no existe un convenio interadministrativo con el fin de canalizar los recursos correspondientes al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, la dependencia del Municipio que esta encargada de la prestación del servicio público domiciliario, deberá pasar la correspondiente cuenta de cobro a la dependencia que maneja el fondo para que ésta realice los giros respectivos.
2. Si no hay que suscribir convenio, el Municipio prestador directo, que diligencia en el formulario del SUI ALCALDÍA No. 9 Convenios de Giro de Recursos FSRI – Acueducto?” (Subrayado fuera del texto original)
En este caso se debe hacer claridad que bajo el supuesto de su pregunta, el Municipio es prestador directo y a la vez entidad territorial y por tanto deberá diligenciar la información correspondiente a la actividad de prestador directo.
Por tanto, si no existe el convenio para la transferencia de subsidios no reportará la información relativa a dicha circunstancia ante el SUI. No obstante, si será procedente la información relativa al mecanismos que se hubiere empleado para realizar el cobro y el pago de los subsidios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedocsuperservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto: 511 Radicado No. 2011-529-008343-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS, Convenio Interadministrativo
2. Bedoya Giraldo Hubed, "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" en Letras Jurídicas, EEPP de Medellín, Vol 2, No. 2 septiembre de 1997. Pág 95.
3. Corte Constitucional, Sentencia C- 566 de noviembre 30 de 1995. M.P: Eduardo Cifuentes.
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera, C.P.: Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003). Radicación No. ACU- 25000-23-24-000-2002-02855-01