CONCEPTO 176 DE 2007
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300366191
Fecha: 25-07-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-176
JOSÉ LUIS CONTRERAS OTERO
Coordinador Control de Instalaciones
EPM BOGOTA AGUAS S.A. ESP.
Gestor Zona 3
Diagonal 49 Sur No. 56A-44
Bogotá, D.C.
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta en emitir concepto sobre el cobro del cargo fijo en el servicio de acueducto y alcantarillado en los casos de suspensión y corte del servicio.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 90 estableció los elementos que hacen parte de la fórmula tarifaria. El numeral 90.2 del referido artículo dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.
La ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004(2) la cual dispone en su artículo 2, los componentes de las fórmulas tarifarias las cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.
A su vez, el artículo 3 de la citada Resolución estable que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración.
Ahora bien ¿Como opera el cobro del cargo fijo en los casos de suspensión y corte?:
En relación con la suspensión del servicio público, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.
Ahora bien, en este caso de suspensión por no pago de la factura no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador, basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática y, una vez el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, cesará la interrupción del servicio. Es importante anotar que durante la suspensión hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, denominado cargo fijo, independientemente del nivel de uso.
Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.
Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario, es decir que no procede el cobro del cargo fijo.
Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente. Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa, una vez oído el usuario la empresa puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado la usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelto y notificada la decisión sobre los recursos puede la empresa proceder a cortar el servicio de manera definitiva.
Se concluye entonces que, la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos. En el caso del corte del servicio hay resolución del contrato. Adicionalmente, durante la suspensión del servicio procede el cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, mientras que en el corte el servicio no procede cobro alguno.
Por lo tanto, cuando el corte del servicio se realiza a través de un taponamiento de la acometida, entendida como el taponamiento de la tubería y el levantamiento de la acometida, circunstancias que impiden contar con el servicio, y esta actividad es realizada por la empresa por la ocurrencia de las condiciones para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes, no hay disponibilidad del servicio y por lo tanto no hay lugar al cobro del cargo fijo.
Finalmente, nos permitimos informarle que en la base documental de la Superintendencia basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/ encontrará legislación, regulación, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios. En particular podrá consultar los conceptos emitidos por esta Entidad sobre el sector.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Radicación 20075290202372 – Reparto 527
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica.
TEMA: SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. Cobros que proceden.
2. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.