CONCEPTO 177 DE 2016
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Su solicitud de concepto(1)
Cordial saludo.
Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico, en relación con las siguientes inquietudes:
“…1. Se llevaron mi contador de luz disque para hacerle un diagnostico que demorará dos meses aprox. el contador nunca ha presentador (sic) daño (Dejaron uno digital de ellos colocado). 2. El costo del cable del contador hacia fuera (sic) lo debemos pagar los propietarios del inmueble?
Considero que la empresa no se debió llevar mi contador porque nunca ha presentado daño ni mucho menos desajuste en los consumos. Con respecto al cable según tengo entendido, los materiales del contador hacia adentro debe (sic) correr por cuenta de los dueños del inmueble, pero lo que es hacia afuera de él (contador), debe correr por cuenta de la empresa que presta el servicio, como por ejemplo es el caso del servicio de agua…”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado, para lo cual procede a ratificar lo señalado en el Concepto Unificado SSPD-OAJ-2009-02, en el cual se indicó sobre el particular, lo siguiente:
“1.1 Derecho a la Medición.
De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Norma concordante con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles.
Una de las finalidades de estas normas, como lo señala el propio artículo 146 antes citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. (…)
- Adquisición y Mantenimiento de Medidores del Servicio Público de Energía Eléctrica.
La Resolución CREG 070 de 1998, contiene normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. El artículo 7.5.1 señala que el usuario puede adquirir el equipo de medida en el mercado libre siempre y cuando el equipo cumpla con los requisitos técnicos allí establecidos, además dicho equipo debe ser registrado ante el comercializador con la siguiente información: fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes. Así mismo, según el artículo 7.5.2 de la misma Resolución, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y comercio, quienes deberán suministrar a solicitud de la empresa de servicios públicos el certificado y protocolos de calibración respectivos. (…)
Los Costos de Reposición, Mantenimiento y Reparación de los Medidores Están a Cargo del Usuario.
De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite medir adecuadamente sus consumos. Los medidores no podrán cambiarse, hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.
Dispone igualmente esta norma, que si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor, la empresa puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.
Si durante la visita de la empresa se determina que es necesario retirar el medidor, en el Acta debe quedar constancia de las causas del retiro del medidor. Si después de la revisión en un laboratorio acreditado se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.
Finalmente, según esta disposición, los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario. (…)
De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen la obligación de reparar o reemplazar los equipos de medida, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La empresa, de conformidad con el artículo 145 de la ley 142 de 1994, está autorizada para retirar el medidor para verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el Acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo…
Si efectuada la revisión la empresa establece que es necesario su reemplazo, debe comunicar tal decisión al usuario, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato. Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha tomado las acciones necesarias para reemplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario. Las acciones necesarias para reemplazar el medidor pueden ser que el usuario adquiera el medidor en el mercado y lo entregue para instalación a la empresa con el respectivo certificado de calibración, o que le informe a la empresa que ella lo instale a su cargo.
El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario.
13. 1. Cambio de Medidores por Mal Funcionamiento.
En los casos en que de conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, el usuario deba reemplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio
Para el caso del servicio público de energía, la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señala que procede la solicitud de cambio del medidor por desarrollo tecnológico, cuando el equipo actual no está dando las medidas correctas y/o no cumpla con la clase de precisión que determine la CREG. (numeral 7.3.2 ibídem). El artículo 7.6 de la citada Resolución establece:
“En el evento en que el equipo de medida no está dando las medidas correctas, el comercializador notificará al usuario afectado y establecerá un plazo para calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, no superior a treinta (30) días hábiles. Si el usuario no calibra, repara o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del usuario.”
13. 2. Cambio de Medidores por Desarrollo Tecnológico.
El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor.
Conforme a los artículos 135, 144 y 145, las empresas están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Corresponde a las empresas, por medio de las condiciones uniformes de los contratos, definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones…” (Negrilla fuera del texto)
De conformidad con lo manifestado, es claro que la normatividad legal y regulatoria en materia de servicios públicos domiciliarios, ha señalado que existen diversas situaciones que generan la necesidad de efectuar el cambio de los instrumentos de medición del consumo, y que por regla general, el costo que genere el cambio de los mismos, debe ser cubierto por el usuario o suscriptor del servicio.
En efecto, teniendo en cuenta que tanto la empresa como el usuario, tienen derecho a que el consumo de los servicios se mida, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles, es necesario que estos instrumentos se encuentren en condiciones óptimas, con el propósito de que cumplan con la finalidad para la cual fueron adquiridos e instalados.
De tal suerte que la necesidad de efectuar el cambio de medidores se produce básicamente ante la ocurrencia de dos situaciones: cuando se logra establecer el mal funcionamiento de los mismos, o cuando se determina la necesidad de efectuar su cambio, por existir nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a disposición instrumentos de medida más precisos.
En ambos casos, se reitera, es el usuario o suscriptor quien debe asumir los costos generados por el cambio del medidor, sin olvidar que corresponde a las empresas, definir previamente los procedimientos que se deben adelantar tanto para efectuar las revisiones, como para efectuar los cambios por desarrollo tecnológico, con el propósito de garantizar el debido proceso a los usuarios o suscriptores del servicio. Estos procedimientos deben estar contenidos en las condiciones uniformes de los contratos.
Así las cosas y con relación a los servicios públicos de energía y gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, señaló a través de la Resolución CREG 070 de 1998, que es procedente que las empresas soliciten el cambio del medidor por mal funcionamiento, cuando el equipo que se encuentra instalado, no arroja las medidas correctas, o no cumple con la precisión que determina la CREG en el numeral 7.3.2. ibídem. De igual forma en el numeral 7.6, se establece el procedimiento que se debe adelantar cuando se presenta esta circunstancia, en el cual se debe garantizar la observancia del debido proceso.
En todo caso, cuando es necesario efectuar el cambio de medidor por mal funcionamiento del mismo, debe mediar el certificado de un laboratorio debidamente acreditado para tal fin, en el cual se establezca esta circunstancia, de lo cual se notificará al usuario, indicándole que el medidor debe ser reparado o reemplazado y se le otorgará un término para ello.
Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de acometidas, es preciso señalar, que la Ley 142 de 1994 consagra en su artículo 14 algunas definiciones dentro de las cuales se destacan las siguientes:
“14.1 Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local. (…)
14.16 Red Interna. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.
14.17 Red Local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando este no contradiga lo definido en esta ley.”
A su turno, el artículo 28 de la citada ley, indica que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Por su parte en el Capítulo VI de dicho Ordenamiento Jurídico, el legislador consagró el régimen tarifario de las empresas, señalando en el artículo 90 los elementos de las fórmulas tarifarias, dentro de las cuales se incluyeron los siguientes: (i) Un cargo por unidad de consumo “que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio”, (ii) un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso” y (iii) un cargo por aportes de conexión “que podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio…”
De lo señalado en las disposiciones mencionadas se puede inferir, que los costos de reposición de las redes locales, deben encontrarse incluidos en la tarifa que se cobra al usuario, de tal forma que una vez ejecutadas las obras, no pueden ser cobradas por separado en la factura.
En cuanto a las acometidas domiciliarias, al igual que ocurre con los instrumentos de medición del consumo, su reparación y reposición se encuentran a cargo del usuario, ya que los gastos en que incurre la empresa para hacer reparaciones a la acometida domiciliaria, no forman parte de aquellos que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 determina que son a cargo de la empresa, en razón a que las acometidas domiciliarias no forman parte de la red local.
Sobre el particular es importante precisar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la norma citada, las conexiones o acometidas domiciliarias pueden ser construidas con cargo al suscriptor, es decir, con cargo a quien solicita el servicio, caso en el cual, son de propiedad de quien las ha pagado o del propietario del inmueble, pues así lo consagra el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.
En este orden de ideas es dable concluir, que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas, mientras que la reparación y mantenimiento de las acometidas domiciliarias, se encuentran a cargo del propietario de las mismas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290134502
Tema: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO. Subtemas: Cambio de medidor. Mantenimiento.
2. “PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.