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CTO_SSPD_0000184_2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

ANDRÉS JIMÉNEZ RIVIERE

Jefe Oficina Jurídica

EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA

Carrera 10 No.24-49

Ciudad

Ref: Su comunicación No.3.311.03 de 2003

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el alcance de la Circular Externa SSP 03 de 2003 en concordancia con la Sentencia C-035 de 2003, en lo relacionado con el contenido de las facturas, tratándose de los servicios públicos de energía eléctrica y de alumbrado público, cuya facturación y pago es de manera conjunta.

La Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Circular Externa 03 de 2003 con el fin de precisar el contenido de las facturas de servicios públicos, de la siguiente manera:

“Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 20021300000002)

Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.” (subrayas nuestras)

De lo expuesto se concluye que la factura de servicios públicos es el medio idóneo para efectuar el cobro del servicio de energía eléctrica y de alumbrado público, al ser este último considerado como un servicio consubstancial al servicio público de energía de eléctrica, según lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2003, en los siguientes términos:

“Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.

De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.”

En consecuencia, los servicios de energía eléctrica y alumbrado público deben ser facturados y pagados conjuntamente, como lo ha precisado esta Superintendencia mediante Circular Externa 06 de 2003, la cual reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado sobre el punto, y que fuera citado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2003, de la siguiente manera:

“(...) es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía

De esta manera, en la factura de servicios públicos la empresa prestadora debe discriminar el valor correspondiente al consumo del servicio público de energía eléctrica del valor correspondiente al servicio de alumbrado público. A su vez, la empresa deberá recibir el pago de estos dos servicios conjuntamente.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2002. Exp. 1319. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que la entidad no ha incumplido las normas citadas al exigir el pago del servicio de energía para aceptar el pago de aseo y alumbrado público, pues como se explicó, la obligación de efectuar el pago conjunto de dichos servicios la establece la ley, y ello encuentra explicación en la necesidad de garantizar el efectivo pago de servicios que, como el aseo y el alumbrado, benefician a todos los ciudadanos, pero su goce no puede estar suspendido individualmente a cada uno de los usuarios.”

En conclusión, el usuario que solo pague el servicio de energía eléctrica y no pague el servicio de alumbrado público configurará una causal de suspensión del servicio, cual es: “la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 Radicación SSP 2003-529-023558-2. Reparto No.502.

Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora oficina Jurídica

TEMA: FACTURA-Contenido de las facturas de servicios públicos Circular 03 de 2003.

            FACTURA-Medio de cobro de servicios públicos, servicios inherentes y tributos

            ALUMBRADO PÚBLICO-Servicio consubstancial al servicio de energía eléctrica.

            ALUMBRADO PÚBLICO-Facturación y pago conjunto con el servicio de energía eléctrica.

 Del 28 de febrero de 2003.

 El de energía eléctrica es un contrato de servicios públicos “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, en términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el de alumbrado público es un contrato donde predomina la libertad de condiciones fijadas de manera conjunta entre las partes.

 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2002. Exp. 1319. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

 Ley 142 de 1994, artículo 140, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19.

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