CONCEPTO 184 DE 2007
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300369791
Fecha: 30-07-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-184
LUIS GUILLERMO CABAS GARCÍA
Asesor de Control Interno
Alcaldía de Dosquebradas
Av. Simón Bolívar – Centro Administrativo (CAM)
Dos Quebradas, Risaralda
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre la procedencia de realizar otros cobros diferentes al consumo en las facturas de servicios públicos domiciliarios, tales como la venta de televisores o la venta de servicios prepago por posibles averías para el arreglo redes hidráulicas o eléctricas y señalar si estas actividades se consideran servicio público.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Decreto 828 de 2007(2) Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Por lo tanto, la inclusión del cobro por concepto de venta de televisores debe cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto señalado.
En cuanto a la inquietud consistente en señalar si la actividad de arreglo de averías de redes hidráulicas o eléctricas son consideradas servicios, es importante señalar que independientemente de si son actividades consideradas “servicios”, para el caso de aplicación del Decreto 828 de 2007, lo determinante es saber si se trata de actividades que sean inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios.
El numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
Ni la Ley 142 de 1994, ni sus decretos reglamentarios ni la regulación han definido que se entiende por servicio inherente a un servicio público, de tal suerte que es necesario remitirse a la definición que del término "inherente" contiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.
En efecto, la Real Academia Española define como inherente "(...) lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella", en este sentido y dado que de conformidad con los numerales 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público domiciliario de alcantarillado; 14.23 que se refiere al servicio de alcantarillado; 14.24 que define el servicio de aseo y 14.25 relacionado con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la venta de servicios prepago para el arreglo por posibles averías de redes hidráulicas o eléctricas, no son servicios inherentes a ningún servicio público domiciliario.
Por lo tanto, para que dichos servicios puedan ser incluidos en las facturas de servicios públicos deben cumplir las condiciones señaladas anteriormente para el caso de los electrodomésticos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: ww.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Radicación 2007-529-021678-2 - Reparto 556
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Cobros que pueden incluirse.
2. Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, el cual señaló normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.