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CONCEPTO 187 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Fecha: 07-04-2006

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-187

PARA:   Dr. OSCAR ORLANDO RODRÍGUEZ HIGUERA

Director General Territorial

DE:       JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Solicitud concepto jurídico(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente:

1. Es factible que la prestadora se encuentre en la obligación de reliquidar la totalidad de la facturación desde el momento de entrada en vigencia de la Resolución 082 de 2002 (24 de diciembre de 2002) aplicando para ellos la tarifa del Nivel de Tensión II.

Mediante Resolución 082 del 17 de diciembre de 2002, publicada en el Diario Oficial el 24 de los mismos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

El artículo 13 del citado acto, establece lo siguiente:

“Los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local que apruebe la Comisión estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta 31 de diciembre del año 2007”.

Y el numeral 3 del Anexo 4 de la mencionada resolución indica:

ANEXO N° 4

LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LOS CARGOS MÁXIMOS DEL NIVEL DE TENSIÓN

(…)

Liquidación y Recaudo

Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1.

En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

(...)”.

En consecuencia, una vez en firme la Resolución que aprobó los nuevos cargos y enterado el comercializador de los asociados propietarios de dichos activos, es deber del comercializador efectuar en el mes siguiente la respectiva reliquidación(2)

2. La obligatoriedad de reliquidación de la facturación, siguiendo el mismo ejemplo, surge desde el momento en que adquirió firmeza el acto administrativo (Resolución CREG No. 037 del 18 de julio de 2003) con el cual se aprobaron a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. los cargos máximos de tensión (el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1 de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL), de conformidad con la metodología y demás aspectos establecidos en la Resolución 082 de 2002?

Por medio de la Resolución CREG 037 de 2003, fueron aprobados el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1 de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL) operados por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.

Sobre su vigencia, la mencionada resolución indica en su artículo octavo:

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Resolución CREG 082 de 2002, los cargos y valores aprobados en esta Resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme esta Resolución y se aplicarán a partir del mes siguiente, conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 1. del anexo 2 de la Resolución CREG 082 de 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2007. Vencido su período de vigencia, continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos”.

Por lo tanto, si hubo errores de la empresa que ameriten la reliquidación de la facturación, ésta deberá efectuarse a partir del mes siguiente a la fecha en la que quedó en firme la Resolución que aprobó los cargos y valores, fecha en la cual el comercializador o el área comercial de una empresa integrada distribuidora -comercializadora, los dejaría de aplicar en caso que el OR no fuera el propietario.

3. La obligatoriedad de reliquidación de la facturación, siguiendo el mismo ejemplo, surge a partir del mes siguiente a la fecha en que el respectivo comercializador recibe del operador de red, el listado de usuarios finales asociados a los activos de Nivel de tensión I, que no sean propiedad del operador de red? Lo anterior teniendo en cuenta que la remisión de esta información debe hacerla el operador de red inmediatamente quede en firme la resolución por la cual se aprueban por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución 082 de 2002, que para el ejemplo es el mes siguiente al 18 de julio de 2003.

Para el caso de los Activos de Nivel de Tensión 1, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 sobre Liquidación y Recaudo, establece lo siguiente:

“(…)

En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

(…)”.

Por lo anterior, si se hace necesario efectuar la reliquidación de la facturación, ésta deberá realizarse según lo mencionado en el punto anterior a partir del mes siguiente a la fecha en que quedó en firme la Resolución que aprobó los cargos y valores, fecha en la cual el comercializador según la información reportada por el OR debió dejar de aplicar los mencionados cargos.

4. En caso de respuesta afirmativa al anterior interrogante. Que sucede cuando el operador de red es el mismo comercializador del servicio?

Cuando el Operador de Red es el mismo comercializador del servicio, debe igualmente cumplirse con el procedimiento establecido en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que las empresas integradas verticalmente poseen internamente un área Operativa y Comercial encargadas de manejar dicho asunto.

5. En punto de lo señalado en los numerales 6 y 7 de la Circular CREG 018 de 2003, la reliquidación de la facturación, siguiendo el ejemplo, puede ser exigida a la prestadora del servicio, con el límite establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (5 meses retroactivamente hablando), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación y/o solicitud del beneficio por parte del usuario?

Como lo manifestó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en concepto CREG 2004-00341, una vez aprobados la cargos y remitida la información por el OR sobre los usuarios finales asociados con los activos de propiedad de estos últimos, el comercializador está en la obligación de no liquidar cargo alguno correspondiente a la inversión a los usuarios finales propietarios de dichos activos. ( numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002.

Por consiguiente, dado que es obligación del comercializador dejar de liquidar los cargos, su omisión no puede perjudicar al usuario por lo que en tal caso el usuario no tiene la restricción los cinco meses del artículo 154 de la ley 142 de 1994 para reclamar.

6. De otra parte, resulta necesario solicitar la posición de la Superintendencia en el caso específico de Bogotá Distrito capital; según el cual mediante un Acuerdo del Concejo de Bogotá, se ordenó que todos los activos cuya propiedad figuraba a nombre de particulares, pasaran a ser propiedad de la Empresa de energía de Bogotá, en consecuencia; ¿Como se aplica la Resolución 082 frente a este escenario en el cual el dueño del activo no tuvo ninguna participación en la transferencia de la propiedad y que reclama el beneficio?

Como ya se mencionó anteriormente la Resolución CREG 082 se aplica partiendo del hecho que debe existir claridad sobre el propietario de los activos eléctricos de nivel de tensión 1, para conocer si en efecto al usuario se le cobra o se le exime del cargo por uso del nivel 1 de tensión; sin embargo se menciona que mediante Concepto CREG – E- 2004-003227, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló:

“1. De manera general, en Colombia el derecho de propiedad ha estado garantizado siempre que se haya adquirido por cualquiera de los modos o formas previstas en la ley. Estas formas son según el artículo 673 del Código Civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción o usucapión y la sucesión por causa de muerte, las cuales según la doctrina resultan incompletas; por lo tanto, conforme a la doctrina actual (ver Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortiz Monsalve, Derecho Civil, Derechos Reales, Décima Edición, Tomo II, páginas 275 a 277) estos modos de adquirir la propiedad en el derecho positivo colombiano son: la ocupación, la accesión, la transmisión inter vivos, que se realiza mediante negocio jurídico dispositivo o de enajenación (tradición), la prescripción adquisitiva o usucapión, los actos de división de cosas comunes y los actos de partición de herencias, las sentencias judiciales de adjudicación de cosas (en remates, expropiaciones), las resoluciones administrativas en virtud de las cuales el Estado adjudica terrenos baldíos a quienes exploten económicamente, y la fabricación o hechura de cosas nuevas.

“2. Los Acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá anexos a la consulta, el 7 del 20 de noviembre de 1979 y el 6 del 8 de mayo de 1990, establecen, el primero, la obligación de todo urbanizador de ceder gratuitamente al Distrito los servicios de infraestructura correspondientes, y el segundo, la obligación a cargo de los propietarios, urbanizadores y otras personas interesadas de transferir a título gratuito, una vez entregadas las redes y obras de infraestructura de servicios públicos, a las respectivas empresas de servicios públicos.

“3. No obstante la anterior anotación, encontramos que si bien en los mencionados Acuerdos se consagra la obligación de todo urbanizador de ceder gratuitamente al Distrito los servicios de infraestructura correspondientes (Acuerdo 7), y la obligación a cargo de propietarios, urbanizadores y otras personas interesadas de transferir una vez entregadas las redes y obras de infraestructura (Acuerdo 6), para la concreción de dicha obligación deben constar los documentos mediante los cuales las personas citadas cumplían con la obligación de cesión o transferencia a título gratuito al Distrito o a la Empresa de Servicios Públicos, respectivamente.

“Concluimos entonces que conforme a lo expuesto, el OR podría acreditar su propiedad sobre activos de Nivel de Tensión 1, mediante cualquiera de las formas enunciadas, pero debemos precisar que respecto de los Acuerdos, para que se constituya la propiedad en cabeza del OR, es necesario que se haya suscrito el documento contentivo de la cesión o la transferencia entre los obligados y el Distrito o la Empresa de Servicios Públicos, respectivamente, acorde con lo dispuesto en dichos actos administrativos y que dichos activos fueran propiedad del Distrito”.(Copia textual).

Conforme a lo expuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que se constituya la propiedad en cabeza del Operador de Red, “...es necesario que se haya suscrito el documento contentivo de la cesión o la transferencia entre los obligados y el Distrito o la Empresa de Servicios Públicos, respectivamente, acorde con lo dispuesto en dichos actos administrativos y que dichos activos fueran propiedad del Distrito”.

Sin embargo, esta Oficina reitera que corresponde a los jueces de la república y no a esta Superintendencia decidir sobre la propiedad de un activo eléctrico.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

1Memorando No. 20068000012473

Reparto 329

Preparó: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: CARGOS MAXIMOS DEL NIVEL DE TENSIÓN I.- Se reliquidan a partir de la aprobación de los nuevos

cargos    

2 Ver concepto SSPD-OJ-2004-549

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