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CTO_SSPD_0000191_2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

ANDRÉS MARTINEZ DIAZ

Calle 2 B No. 37 A 35

Bogotá

REF: Solicitud concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden impedir el ejercicio de derechos a los usuarios constituidos como propiedad horizontal antes de la expedición de la Ley 675 de 2001 y que voluntariamente decidieron no adecuar sus reglamentos a esta última, teniendo para ello en cuenta el fallo de la Corte Constitucional C-488 de 2002. Además se solicita hacer conocer el presente concepto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

1. Aplicación de la Ley 675 de 2002 en los requerimientos de prestadoras de servicios públicos a sus usuarios.

El artículo 86 de la Ley 675 de 2002 indica que:

“Artículo 86. Régimen de transición. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.

Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.”

A su turno, la Sentencia C-488 de 26 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis que desato la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 675 de 2001 declarando exequible de manera condicionada las expresiones demandadas concluyó en su parte considerativa que:

“La expresión “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”; contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 no quebranta los artículos 2°, 4° y 58 constitucionales, en el entendido que las asambleas y copropietarios deberán sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar en lo pertinente sus estatutos. Y el aparte “[t]ranscurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas” contenido en el inciso segundo de la misma disposición, tampoco quebranta tales disposiciones, en el entendido que la previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en la ley.

“De modo que los edificios y conjuntos que el 4° de agosto de 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura pública, contentiva del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los artículos 4° y 6° del Decreto 1365 de 1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley.

“Porque el Estado no puede prescindir de la justicia interna y propia con que cuentan los propietarios y las asambleas de los edificios o conjuntos, como depositarias de la voluntad común, para valorar la conveniencia o inconveniencia de alterar las condiciones jurídico patrimoniales existentes, de frente a las situaciones económicas y sociales que efectivamente comparten.

“Salvo en defensa de intereses de orden público social y económico, de mayor jerarquía constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones jurídicas patrimoniales, que deberán valorarse y ponderarse, previa confrontación de las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le correspondía a esta Corporación abordar, como quedó explicado.”

De tal suerte que las propiedades horizontales han tenido la opción de reformar sus reglamentos, adecuándolos a las prescripciones de la Ley 675 de 2001, y en todo caso, una vez vencidos los términos fijados para hacerlo se entenderá que los reglamentos dispuestos con anterioridad a la expedición de la referida ley y que no fueron modificados, incorporan aquellas normas que “de orden público” prescribe la norma en estudio.

De lo discurrido se concluye que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden condicionar el acceso a los servicios que presten y demás actividades en desarrollo de tales contratos, pretextando que las copropiedades no han reformado sus reglamentos de conformidad con la Ley 675 de 2001,  

Reciba un atento saludo,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 Radicación SSPD 20035290163282 Reparto No. 364

Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón   abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: LEY 675 DE 2001 – No es obligatorio legalmente modificar los reglamentos de propiedad horizontal.

LEY 675 DE 2001 – En los reglamentos de propiedad horizontal que no se modifiquen y una vez vencidos los plazos se entenderán incorporados las normas que de orden público contenga la citada ley.

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