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CONCEPTO 192 DE 2009

(Marzo 6o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-192

Señora

NELLY OSORIO SILVA

nel275@hotmail.com

Carrera 15 No. 2N-37

Popayán – Cauca

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Hemos recibido su escrito, en el cual se hace la siguiente solicitud:

“Si se realiza una petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios solicitando copias de suspensión, de reconexión y del recibí de energía y si dentro de los quince (15) días como dice la norma no lo dan respuesta, hay lugar al silencio administrativo positivo?”

En primer lugar, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, en respuesta a su inquietud, resulta pertinente en primer lugar citar el texto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra la figura del silencio administrativo positivo (SAP) en materia de reclamaciones, quejas y recursos con relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios:

Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”

De esta manera, si la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no da respuesta oportuna a la petición, queja o recurso interpuesto por el usuario, esto es dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de presentación, se entiende que dicha petición, queja o reclamo ha sido resuelto favorablemente, con lo cual el usuario afectado podrá solicitar el inicio de la respectiva investigación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, debe señalarse que no toda petición o queja interpuesta por los usuarios da lugar al silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, arriba citado; claramente, esta norma debe aplicarse en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la misma ley, que señalan el objeto sobre el cual deben versar dichas reclamaciones:

“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

(...)

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, las peticiones, quejas o recursos de los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios deben ser respecto a decisiones relativas al contrato de servicios públicos, es decir, que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y referirse a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte, facturación o aplicación del estrato socio económico que realice la empresa.

En consecuencia, la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo consagrada en el citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994, solo procederá respecto de aquellas peticiones, quejas o recursos que se refieran a los casos señalados en la ley, es decir las que se interpongan frente a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y que la empresa no responda dentro del término correspondiente. De modo contrario, respecto de otro tipo de peticiones no podrá darse aplicación de dicha figura.

Lo anterior, ha sido reiterado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Circular Interna 005 de 2005, la cual señala lo siguiente con relación al ámbito de aplicación del Silencio Administrativo Positivo consagrado en la Ley:

“I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la relación entre usuario y empresa se rige a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia de éste que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a tal contrato (artículos 128 y 152).

A su turno, el artículo 154 de la Ley 142 citada dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 156).

En este contexto se encuentra que el artículo 158 de la citada Ley consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios, al disponer que “le empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro el término de quince (15) días hábiles contados a pedir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició le demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

El silencio administrativo positivo se encuentra regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y en lo dispuesto por el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a las anteriores disposiciones debe concluirse que sólo se positivizan conforme al artículo 158 citado las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. En otras palabras, no se puede exigir que vía silencio se reconozcan los efectos de peticiones, quejas o recursos que nada tengan que ver con los supuestos ya anunciados, como sería el caso de reconocimiento económico de daños derivados responsabilidad de tipo extracontractual.

Ahora bien, aun cuando se trate de peticiones referidas al contrato de condiciones uniformes, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto éste deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, etc.” (Subrayado fuera de texto)

De esta forma, respecto de peticiones, quejas o recursos cuyo objeto no sea el señalado en la Ley 142 de 1994, tales como la solicitud de copias ante las empresas prestadoras, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no puede pretenderse la aplicación del Silencio Administrativo Positivo; en todo caso, así estas copias se soliciten respecto a suspensiones o facturas, no comprenden peticiones que en su objeto ataquen los actos de negativa al contrato, de suspensión o de facturación, por lo que no puede pretenderse el acaecimiento del silencio positivo en caso que la empresa no atienda dicha solicitud dentro del término correspondiente.

Lo anterior, no quiere decir que las empresas queden eximidas de su deber de responder en término, lo que significa es que las peticiones que se hagan fuera de los términos del artículo 158 antes citado no se positivaran. En todo caso, cuando la empresa no responda en término las peticiones de sus usuarios, sin importar si las peticiones son de aquellas que no positivisan el silencio, éstos podrán acudir a esta Superintendencia a fin de investigar sí la conducta del prestador puede constituir una infracción al régimen de los servicios públicos domiciliarios,

Por último, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto número 467 Radicado 2009-529-007909-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: Solicitud de copias ante las ESP. No da lugar al SAP, en caso que la empresa no atienda la solicitud oportunamente. Arts. 152, 154 y 158 Ley 142 de 1994. Circular Interna 005 de 2005. Ámbito de aplicación del SAP.

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