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CONCEPTO 193 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

ROSMARY MEJÍA SERRANO

Asesora Jurídica

Contraloría Municipal de Bucaramanga

Calle 35 No. 10-43

Bucaramanga-Santander

Ref.: Su solicitud de concepto 1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si se pueden aplicar las deducciones ordenadas por las estampillas (Pro-Uis, Pro-Hospitales Universitarios, etc.) al pago de los servicios públicos domiciliarios (teléfono).

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.

1. ESTAMPILLAS: IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR DEDUCCIONES POR ESTE CONCEPTO DE LAS TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Las empresas de servicios públicos para fijar sus tarifas por concepto de los servicios públicos domiciliarios prestados deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión de regulación, salvo en los casos excepcionales establecidos en ley (numeral 73.11 del artículo 73 y artículo 88 de la Ley 142 de 1994).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 -sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación- las fórmulas tarifarias incluyen, entre otros los cargos contenidos en el artículo 90.

Particularmente, el régimen tarifario de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia. contenido en la Resolución CRT 575 de 2002, dispone que sus operadores se someten a los regímenes de libertad regulada o libertad vigilada.

Respecto de los cargos que pueden cobrar en el régimen de libertad regulada las empresa prestadoras de los servicios de TPBCL Y TPBCLE el artículo 5.3 de la Resolución CRT 0872 dispone:

"ARTICULO 5.<SEQ>. CARGOS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Los operadores de TPBCL y TPBCLE, que se encuentren en libertad regulada de tarifas, cobrarán a los usuarios los siguientes cargos:

5.<SEQ>.<SEQ>. Cargo por aporte de conexión;

5.<SEQ>.<SEQ>. Cargo fijo;

5.<SEQ>.<SEQ>. Cargo variable por consumo de TPBCL;

5.<SEQ>.<SEQ>. Cargo variable por consumo de TPBCLE, cuando éste aplique.

5.10.5. El cargo del numeral anterior estará sometido al régimen de libertad vigilada de tarifa.

En este sentido se tiene que las tarifas cobradas por las empresas prestadoras de servicios públicos deben reflejar los costos de prestación, de cuyo pago no se puede exonerar a ninguna persona natural o jurídica por disposición legal (numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994).

Ahora bien, si en una factura de servicios públicos se está incluyendo el cobro de las estampillas Pro-Uis, Pro-Hospitales Universitarios, etc. debe tenerse claro que, este concepto es independiente del valor correspondiente a la tarifa de los servicios públicos domiciliarios y no se encuentra incluido dentro de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación.

De acuerdo con lo anterior no es procedente hacer deducción alguna por concepto de las estampillas en mención del valor facturado por concepto de la prestación del servicio de telefonía. 3

2. LOS IMPUESTOS SON DE NATURALEZA Y CREACIÓN LEGAL.

Si bien la descentralización ha otorgado diversas competencias a las entidades territoriales y el proceso histórico colombiano se dirige hacia la autonomía, en materia de impuestos el concepto de "soberanía fiscal" sigue dentro del ámbito de la "centralización".

Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4, los cuales en materia de impuestos indican que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben someterse a la constitución y a la ley, al momento de decretar o votar los tributos y contribuciones. En efecto, el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12) es la autoridad competente para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Por lo que se está delante de una reserva legal en materia tributaria que sólo se traslada al Presidente de la República en vigencia de los estados de excepción 4

A este respecto el profesor Mauricio Plazas Vega 5:

“En Colombia, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales únicamente ejercen un poder tributario derivado o de segundo grado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley. (...)

De lo cual se sigue que sólo con sujeción a la ley pueden las asambleas y concejos decretar tributos. (...)

La autorización a los niveles subnacionales de gobierno para crear tributos departamentales y municipales corresponde al Congreso, pero su efectivo establecimiento corresponde a las asambleas y concejos, con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo. La Ley originaria no debería comprender más que referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para permitir que las asambleas y concejos puedan establecer tarifas y exenciones que consulten con las características y condiciones propias de la comunidad local de que se trate, como muy bien lo sugiere Lucy Cruz de Quiñones. ”   

En otras palabras, conforme al principio “nullum tributum sine lege” toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de las asambleas y concejos municipales y distritales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos deben hacerlo sujetos a la ley de creación del tributo.

En el caso de los municipios, la ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:

7.- “(...) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley.” (resaltado fuera de texto)

3. INCLUSIÓN EN LAS FACTURAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES

El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo 6

Si bien la oficina jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005 7 dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador 8

En todo caso, la Superintendencia no es la autoridad competente para estudiar en cada caso concreto la legalidad del tributo regional y tampoco puede definir si la ley habilitante se encuentra o no vigente y si se ajusta a las previsiones de la Constitución. Huelga recordar que los acuerdos y las ordenanzas por tratarse de actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por los jueces competentes.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

 1.Radicación interna Ofilex No. 20021300000193

Reasignado a: Luz Ángela Giraldo Lozano. Asesora Oficina Jurídica

TEMA: CARGOS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Servicios de TPBCL y TPCLE.

Ratificación concepto SSPD 20021300000600

ESTAMPILLAS. Imposibilidad de efectuar deducciones por este concepto de las tarifas de servicios públicos domiciliarios.

IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley

CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generado.Ratifiación Concepto SSPD:200213000000002

2.La Resolución CRT 575 de 2002 compiló todas las normas emitidas por esa comisión y actualiza la Resolución 87 de 1997

3.Adicionado Resolución CRT 104 de 1997

4. Cfr. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Julio Fernando. Derecho Tributario y servicios públicos domiciliarios, en Revista Letra jurídicas, Vol. 4 No. 2, Ed. Empresas Públicas de Medellín, Medellín, septiembre de 1999,págs. 57 y ss

5. PLAZAS VEGA, Mauricio. El liberalismo y la Teoría de los Tributos. Ed. Temis. Bogotá. 1995 Págs 311 y ss.

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