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CONCEPTO 196 DE 2006

(abril 12)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-196

RODRIGO ALBERTO CARDONA HERRERA

ralcardona@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar “...si el tratamiento de agua para consumo humano se considera una actividad sanitaria”.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Ley 9 de 1979(2) conocida como Código Sanitario Nacional, establece que el Ministerio de Salud está facultado para establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario, reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano y dictar las disposiciones sobre la potabilización de dicho recurso.

Adicionalmente, dispone que se entienden por condiciones sanitarias del ambiente, aquellas que son necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana y que toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.

La Ley 9 de 1979 fue reglamentada por el Decreto 1594 de 1984(3) cuyo artículo 30 señala que se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico, el que se emplea en actividades tales como: a. Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución; b. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato; c. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y d. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.

A su vez, el artículo 1 del Decreto 475 de 1998(4) dispone que el tratamiento del agua es un conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda con el fin de modificar sus características organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas para hacerla potable de acuerdo con las normas establecidas legalmente.

La misma disposición define el agua para consumo humano como aquella que se utiliza en bebida directa y preparación de alimentos para consumo.

Así las cosas, el proceso que se realiza sobre el agua cruda para hacerla potable es una actividad sanitaria, teniendo en cuenta que mediante dicho tratamiento se debe dar cumplimiento a las condiciones necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana.

Para obtener información adicional, puede dirigirse al Ministerio de la Protección Social a la siguiente dirección electrónica: www.minproteccionsocial.gov.co.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 2006-529-006458–2. Reparto No. 312

Preparado por MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: TRATAMIENTO DE AGUA PARA CONSUIMO HUMANO – Es considerada una actividad sanitaria.

2Por la cual se dictan Medidas Sanitarias

3Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II y el Título III de la Parte III -Libro I- del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.

4Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

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