CONCEPTO SSPD-OJ-2004-197
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
GIOVANNY GÓMEZ
Calle 61 No. 5-44, oficina 202
Ciudad
Ref: Su solicitud de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si al cobro de las obligaciones derivadas de la publicaciones de avisos en páginas amarillas se aplican las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en especial las relativas a la solidaridad de que trata su artículo 130.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Los servicios públicos domiciliarios están regulados por la Ley 142 de 1994 -Ley de servicios públicos domiciliarios, cuyo ámbito de aplicación está determinado en el artículo primero de la misma, con el siguiente tenor literal:
“Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente Título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.
La citada Ley definió el servicio público de telefonía pública básica conmutada en el numeral 14.26 del artículo 14 en los siguientes términos:
“Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan”.
A su turno, el Capítulo I del Título VIII la ley de servicios públicos domiciliarios, al regular las relaciones entre los prestadores de los servicios públicos y los usuarios, establece que estas están regidas por el contrato de prestación de servicios públicos, el cual adopta entre otras modalidades la de uniforme, consensual y cuyo objeto es la prestación de un servicio público domiciliario por parte de una Empresa de Servicios Públicos (Art. 128); dispone igualmente que existe contrato de servicios desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibirlo allí, y, por fin, prescribe que son partes del contrato la Empresa de Servicios Públicos y los usuarios (Art.130).
Conviene señalar que el numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al usuario como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
Por manera que los servicios publicitarios que brinda PUBLICAR S.A a través del directorio telefónico de páginas amarillas, no están catalogados por la ley como servicio público domiciliario, ni como actividad complementaria; ni están regidos por un contrato de servicios públicos, ni requieren ser prestados por una Empresa de Servicios Públicos, ni sus solicitantes o beneficiarios están inmersos en la categoría de usuario de un servicio público.
De manera que al cobro de las obligaciones derivadas de la publicación de anuncios en páginas amarillas no se le aplican las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por lo tanto el propietario del inmueble no es solidariamente responsable con el usuario que contrató este tipo de servicios.
En sentido contrario, cuando se trate del cobro de servicios públicos o de servicios inherentes, respecto de éstos si opera el principio de solidaridad para su pago. Los alcances de esta figura pueden consultarse en el Concepto SSPD-OJ-2004-095 de esta Oficina Jurídica en el cual se señaló lo siguiente:
“1 ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
“El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
“De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.
“En este sentido, el derecho al acceso no tiene restricción alguna en cuanto se refiere a permisos previos del arrendador o propietario a efectos de solicitar la conexión al servicio, lo que la ley actualmente prevé es la posibilidad de exigir pólizas o depósitos en garantía y permite que en determinados eventos la obligación solidaria desaparezca, como se verá.
“2 DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS – Puede suscribirlo el arrendador
“Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
“Ahora bien, el contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral uniforme y consensua lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
'Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).'
“En este contexto, un arrendatario puede solicitar un servicio público domiciliario para el inmueble arrendado, ya que, de conformidad con el artículo 130 eiusdem son partes en el contrato el propietario o poseedor, el suscriptor o el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.”
De otro lado la misma Oficina ha sostenido en Concepto SSPD-OJ-2003-512:
“La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato
“La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997.
“En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no sólo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"
“De otro lado la Ley 142 en cita ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.
“La solidaridad entre el propietario, el suscriptor y los usuarios, en los casos en que la empresa ha procedido a suspender el servicio por falta de pago por parte de los usuarios, ha sido objeto de importantes fallos de tutel que buscaron precisar en casos particulares el verdadero alcance del artículo 130 citado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Agraria expresó:
“...cuando este precepto señala que hay lugar a la Suspensión en caso de la “falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACIÓN”, inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, de otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios- no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogarse como deudor solidario (Art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (Art. 140 Ibidem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa.”
“Los conflictos surgidos en relación con la solidaridad en las obligaciones del contrato de prestación de servicios, en especial las relativas a la conexión o instalación por parte de los usuarios -no propietarios de los inmuebles- de los servicios públicos domiciliarios y el no pago de los consumos correspondientes motivó la expedición de normas modificatorias de la Ley 142 de 1994.
“El gobierno nacional obrando como legislador extraordinario expidió dos Estatutos Antitrámite en los que se previeron normas sobre la materia. El último de ellos, el Decreto 266 del 2000, en su artículo 43 modificó el inciso 2º del artículo 130 de la ley 142 de 1994 en el sentido de establecer que sólo existirá solidaridad entre propietario o poseedor, suscriptor o usuario siempre que el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios y no operará la solidaridad en caso de que la empresa omita el cumplimiento de dicho requisito. Sobre este último estatuto antitrámites la Corte Suprema de Justicia expresó:
'(...) el artículo 42 del decreto 266 de 2000 tuvo una clara finalidad interpretativa, más que modificatoria, del artículo 130 de la ley 142 de 1994, por lo que su alcance debe entenderse retrotraído al momento mismo de la promulgación del precepto interpretado, vale decir, para este caso, desde la vigencia de la ley 142 mencionada, lo que significa que el sentido hermenéutico del artículo 130 debió ser siempre desde su comienzo (sic) el fijado por el artículo 42 del decreto 266 de 2000
“La Ley 689 de 2001
última modificación a la Ley 142 de 1994, en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro).
“De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
“A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.
“La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.
“En conclusión, se reitera lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-493 de 1997:
“Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo “perteneciente al domicilio” o lo que “se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado”, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado.”
“En conclusión, conforme a la normatividad vigente, para la instalación de nuevos servicios no se requiere autorización del dueño del inmueble.
“Sin embargo, en aquellos casos en que la instalación de nuevas líneas se efectúe en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios se encuentren en mora en el pago del servicio, debe interpretarse que no existe solidaridad dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le puede causar perjuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no lo hace. Esto significa que la solidaridad tiene límites, y uno de esos límites está marcado por la responsabilidad de las partes en la ejecución del contrato.
“De todas formas hay que examinar en cada caso particular de que mora se trata; en ese sentido una interpretación razonable sería que la mora se configura en los casos de atraso en el pago por el término que fije la empresa conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando se este incurso en causal de suspensión del servicio.”
CONCLUSIÓN
De lo discurrido, se tiene que no existe una limitación legal y expresa para predicar que sólo existe solidaridad respecto del primer servicio público solicitado (para el caso la primera línea telefónica) o que se requiera la autorización del propietario para la instalación de nuevos servicios, sin embargo en los casos de mora del usuario debe ser entendido que para los nuevos servicios no existe solidaridad.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica