CONCEPTO SSPD-OJ-2004-200
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
GILDARDO HERNÁN ARIAS VASQUEZ
Gerente
EMPUMELGAR E.S.P.
Calle 6 No. 25-66
Melgar - Tolima
Ref: Su petición en la modalidad de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la normatividad que deben aplicar las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para celebrar acuerdos de pago, conciliaciones y condonar intereses a los usuarios con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y cuál es el término aplicable a las facturas de servicios públicos por prescripción.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual, lo que implica que su perfeccionamiento tiene lugar con el acuerdo de voluntades entre las partes, respecto de los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.
El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa”.
De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio.
Bajo este contexto, el inciso 3º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, contempla la posibilidad que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Lo anterior, debido a que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
En razón a esta autonomía contractual que rige la relación de los usuarios con las empresas prestadoras de servicios públicos, las empresas antes de iniciar las acciones civiles a que da lugar el incumplimiento del pago de la factura, puede diseñar e implementar acuerdos de pago, conciliaciones o convenios con sus suscriptores o usuarios, a fin de recuperar su cartera. Lo único que está prohibido en esta materia a una empresa prestadora de servicios públicos es exonerar del pago de los servicios a persona natural o jurídica, artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994.
De este modo, si dentro del Contrato de Condiciones Uniformes la empresa prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo, el cumplimiento de los acuerdos logrados a través del convenio puede ser obtenido judicialmente bien sea por el usuario frente a la empresa o por la empresa con respecto al usuario.
Por consiguiente, los acuerdos de pago o conciliaciones realizados entre usuario y empresa prestadora de servicios públicos son válidos por cuanto son producto de un acuerdo de voluntades, siempre que éstos se enmarquen dentro del contrato de condiciones uniformes y dentro del ordenamiento jurídico vigente.
Respecto del cobro de intereses, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:
“(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 -sic- (...)".
De la disposición transcrita se desprende que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio, en efecto el legislador utilizó el verbo podrán, dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores.
En tales condiciones para interpretar el asunto que se estudia debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y sólo cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a ellas su significación legal.
La prescripción de la acción ejecutiva en materia de servicios públicos es de cinco años en aplicación de lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. Ello se debe a que la factura de servicios públicos se considera un título ejecutivo y no un título valor.
Bajo estas circunstancias, las empresas prestadoras de servicios públicos pueden acudir a todos los medios que prevé la legislación civil y comercial en aras de recuperar cartera al menor costo posible, advirtiendo que no es competencia de la Entidad avalar o revisar acuerdos de pago que celebren las empresas, entendida esta facultad bajo el contexto de la libertad de empresa que le asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica